REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a-10022-14.

IMPUTADOS: CEDEÑO GARCIA ELÍAS JOSÉ, PINARGOTE JHONS HOWARD y GONZALEZ CEDEÑO LUISANA MARIA.

DEFENSA PRIVADA:
ABG. NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, abogada en libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.035, actuando en su carácter de defensa privada de los ciudadanos CEDEÑO GARCIA ELÍAS JOSÉ y PINARGOTE JHONS HOWARD.

ABDS. NELSON ARIAS AVILA y MARTHA ÁVILA BELL, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.341 y 58.335 respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana LUISANA MARIA GONZALEZ CEDEÑO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALKIN CASTAÑO CANO, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, en su carácter de defensora Privada de los imputados CEDEÑO GARCIA ELÍAS JOSÉ y PINARGOTE JHONS HOWARD y los Abogados NELSON ARIAS AVILA y MARTHA ÁVILA BELL actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana LUISANA MARIA GONZALEZ CEDEÑO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada, admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, y los promovidos por la defensa privada de los imputados CEDEÑO GARCIA ELÍAS JOSÉ, PINARGOTE JHONS HOWARD y GONZALEZ CEDEÑO LUISANA MARIA, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del juicio oral, llevado en contra de los referidos ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de los recursos de apelación, interpuestos por ambas defensas privadas, se hace necesario verificar, si los mismos no se encuentran dentro de las tres causales de inadmisibilidad, establecidos en la norma adjetiva penal, en éste sentido establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

La legitimación de las recurrentes se encuentran acreditadas en autos, por tratarse de las Profesionales del Derecho: NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, abogada en libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.035, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos CEDEÑO GARCIA ELÍAS JOSÉ y PINARGOTE JHONS HOWARD y ABDS. NELSON ARIAS AVILA y MARTHA ÁVILA BELL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.341 y 58.335 respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana LUISANA MARIA GONZALEZ CEDEÑO.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fueron ejercidos los recursos de apelación en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil catorce (2014) y publicada en la misma fecha, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se observa que ambos fueron interpuestos el día catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), encontrándose ambos en el quinto (05) día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en los cómputos suscritos por la Secretaria del referido Tribunal, cursante a los folios 90 y 92 de la compulsa; por lo cual fueron ejercidos válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 428 en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, está en la obligación de hacer una revisión previa a los escritos de apelación interpuestos, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriormente señalados, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente. Obviándose en cuanto a la recurribilidad de los mismos, lo siguiente:

En el recurso de apelación, ejercido por la profesional del derecho NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos CEDEÑO GARCIA ELÍAS JOSÉ y PINARGOTE JHONS HOWARD, misma se fundamenta en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando textualmente:

“…Oídas la defensa, el Tribunal de la causa admitió en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, siendo que se prescindió totalmente de la normativa que exige que la acusación fiscal debe ser perfecta y bastarse por sí sola, señalando la vindicta pública y así riela al folio 61 al 73, contentivo de la acusación fiscal agregada en autos…

Ciudadanos jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, existe una evidente falta de motivación por parte del Tribunal…para fundamentar la privativa de libertad a mis defendidos, tampoco para acoger la calificación jurídica impuesta a los mismos, todo ello en función del análisis de los cuatro (04) elementos de convicción en los que basa la ciudadana Juez para emitir dicha dispositiva…
…omissis…
Ciudadanos Jueces, constituye un requisito ineludible la igualdad entre las partes, así como el deber formal previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…omissis…
De todo lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que del análisis de la decisión recurrida, la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 236, 237, 238, 346 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra de mi defendido…

Ahora bien, Honorables Jueces, fundamenta el Tribunal de la causa su decisión de acoger la precalificación jurídica dada a mis defendidos y privarlos de su libertad…existiendo una ineludible falta de motivación entre las actas que pretende la vindicta pública utilizar como elemento de convicción y así fue convalidado por el Tribunal…

…omissis…
Esta defensa alega se desatendió el principio de proporcionalidad, por cuanto nos encontramos en presencia de un procedimiento manejado al antojo por parte de la vindicta pública, quien aun evidenciándose en autos de la deposición de la víctima, el reconocimiento en rueda de individuos favorable a los hoy imputados y de los demás elementos incorporados… no existe relación alguna entre mis defendidos y el o los autores del hecho punible procede a precalificar un supuesto robo…desatendiendo los principios de proporcionalidad, de inocencia y de libertad…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente, sea declarada LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y en su lugar le sea otorgada libertad plena o sea el caso…”

De lo antes transcrito se observa que, la recurrente denuncia que la decisión del Tribunal A quo y la acusación presentada por el Ministerio Público, se encuentran inmotivadas, pues a su decir, no fundamentan la privativa de libertad decretada a sus defendidos, ni la calificación jurídica impuesta a los mismos, aunado a ello, señala que la acusación fiscal, no cumple con los requisitos de ley para su admisión, por lo cual, considera que se violentó principios y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente señala que, la decisión recurrida no cumple con los requisitos previstos en los artículo 236, 237, 238, 346 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida cautelar privativa de libertad a sus defendidos, por lo cual, considera que se desatendió el principio de proporcionalidad, aunado a ello, señala que no existen suficientes elementos de convicción para decretar tal medida de coerción personal, por lo cual, solicita a este Tribunal de Alzada, la nulidad de la medida cautelar privativa de libertad, en virtud de que, considera que la misma le causa un gravamen irreparable a sus defendidos.

Por su parte, los profesionales del derecho NELSON ARIAS AVILA y MARTHA ÁVILA BELL, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana LUISANA MARIA GONZALEZ CEDEÑO, fundamentan su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, señalando textualmente:

“… ante Ud. (sic) ocurrimos dentro del lapso legal para imponer, como en efecto interponemos RECURSO DE APELACIÓN para (sic) ante LA ALZADA en contra del ACTO JURISDICCIONAL…de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…
El acto jurídico recurrido NO SE AJUSTA A DERECHO porque el Tribunal no realizo un razonamiento intelectivo jurídico de las razones de hecho que precisen y determinen la estimación de la presunta actuación punible de mi representada en cada caso de esos delitos imputados por la Vindicta Pública…
Aunado a esto a nuestra representada le fueron lesionados derechos constitucionales plenamente establecidos en la Constitución…por cuanto no fue impuesta de acuerdo al artículo 127 ejusdem de sus derechos fundamentales…
Tal y como se aprecia de las actas procesales que cursan al expediente, no se desprende ningún elemento de convicción para estimar que la imputada por estos delitos sea ni autora o participe como lo expresa la juzgadora de la recurrida…
Nuestra representada se encuentra ilegitima de su libertad aun cuando no se encuentran acreditados la existencia de los supuestos de hechos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido al numeral 2, esto es, fundados elementos de convicción para estimar que nuestra representada ha perpetrado los hechos punibles imputados que dieron lugar a que en su contra de decrete medida de coerción personal en fecha 07 de agosto de 2014.
Asimismo, existen VIOLACIONES de DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y LEGALES de mi representada, respecto a los cuales la Juzgadora fue AQUIESCENTE, respecto al DEBIDO PROCESO PENAL, toda vez que fue objeto de detención…tenía que practicársele una evaluación médica física y psíquica, de lo cual no existe constancia en el expediente…”

Del párrafo antes transcrito, se observa que los recurrentes denuncia que, el acto jurídico no se ajusta a derecho, debido a que el tribunal no realizó un razonamiento intelectivo, de las razones de hecho que precisen y determinen la estimación de la presunta actuación punible de su representada, en cada caso de esos delitos imputados por la vindicta pública, aduce la recurrente que, no se desprende que la conducta de su representada encuadre en el delito y no consta en autos que la misma haya cometido el hecho punible de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto de Vehículo automotores, señalando una serie de contradicciones, que a su parecer, incurren las testimoniales dada por la víctima y los demás elementos de convicción.

Además, aduce que a su representada le fueron lesionados derechos constitucionales plenamente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto que, a su consideración, la medida de coerción personal impuesta a su representada resulta ilegitima, en virtud de que, no se encuentran acreditados la existencia de los supuestos de hecho concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido al numeral 2, es decir, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada a perpetrado los hechos punibles imputados, que dieron lugar a que en su contra, se decretara medida de coerción personal en fecha 07 de agosto de 2014.

Finalmente, denuncia la recurrente violaciones de derecho y garantías constitucionales a la ciudadana LUISANA MARIA GONZALEZ CEDEÑO, por cuanto que fue objeto de detención en fecha 07 de agosto, por mandato constitucional, y que a la referida ciudadana tenían que practicarle una evaluación médica, física y psíquica, de lo cual, no existe constancia en el expediente, porque nunca se llevó a cabo, por lo cual, es de su consideración que, la juzgadora fue aquiescente, respecto al debido proceso y presunción de inocencia, motivo por el cual solicita a éste Tribunal de Alzada la nulidad absoluta del acto emitido en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), sea ordenada la libertad plena de su defendida o una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimento.

Ahora bien, en el asunto en estudio, se observa de las actas procesales, que conforman la presente compulsa que, el fiscal del Ministerio Público, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), de los imputados CEDEÑO GARCIA ELÍAS JOSÉ, PINARGOTE JHONS HOWARD y GONZALEZ CEDEÑO LUISANA MARIA, solicitó al Tribunal A quo, el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, sobre los referidos ciudadanos, la cual, les fue impuesta al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha siete (07) de agosto del dos mil catorce (2014) por el prenombrado Tribunal de Instancia, destacándose que el Tribunal A Quo, en la audiencia preliminar (hoy recurrida) acordó el mantenimiento de tal medida sobre los supra señalados imputados.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional Superior que, la interposición de los recursos apelación se harán de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en las condiciones de tiempo y forma que se determinen, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, en tal sentido, luego de haber realizado un necesario esfuerzo por parte de esta Alzada, para poder desentrañar el espíritu y propósito de la pretensión defensiva, se observa de los escritos de apelación presentados, que ambos coinciden en la segunda denuncia, referente el mantenimiento de la medida de coerción personal, impuestas a los ciudadanos CEDEÑO GARCIA ELÍAS JOSÉ, PINARGOTE JHONS HOWARD y LUISANA MARIA GONZALEZ CEDEÑO,

ante tal situación debe señalarse que la misma resulta inadmisible por irrecurrible por disposición expresa de ley, toda vez que, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad, indicando en su tercer aparte “…Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley…” en virtud de que, el artículo 250 de la norma adjetiva penal expresamente señala:

“Examen y revisión.
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De la normativa anteriormente citada, se observa que efectivamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual, se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa.

, a tal efecto es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del JUEZ FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“…efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” (Subrayado nuestro).

De todo lo anteriormente señalado, es posible aseverar que la solicitud por parte de las defensas privadas y de los imputados de autos, puede ejercerse incluso en el mismo momento en que se suscita el acto y las veces que lo estimase conveniente a posteriori de aquel, siendo sólo factible tal situación de acudir a otro Juzgado de Instancia Superior al A-quo, en caso de negativa de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la Medida decretada y esto, por expresa disposición del legislador de acuerdo a lo establecido en la parte In-fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece: “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, revocar tal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se estaría violentando la discrecionalidad del Juez A-quo, donde cabe insistirse que tal REVISION corresponde es al Juzgado A-Quo y no a esta Alzada tal como lo plantea el hoy recurrente.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE por irrecurrible la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos CEDEÑO GARCIA ELÍAS JOSÉ y PINARGOTE JHONS HOWARD, referente al no cumplimiento de los requisitos previstos en los artículo 236, 237, 238, 346 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida cautelar privativa de libertad a sus defendidos.

SE ADMITE únicamente la denuncia referente a la presunta inmotivación de la sentencia recurrida y la acusación de presentada por el Ministerio Público, pues a su decir, las mismas no fundamenta la calificación jurídica impuesta a los mismos, por lo cual, considera que se violentó principios y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NELSON ARIAS AVILA y MARTHA ÁVILA BELL, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana LUISANA MARIA GONZALEZ CEDEÑO, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE por irrecurrible la segunda denuncia planteada en el escrito recursivo de conformidad con los artículos 250 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, los referidos Profesionales del Derecho, recurren sobre el pronunciamiento emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; solicitando que sea REVOCADA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la libertad plena de la imputada o en su defecto le sea aplicada de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

SE ADMITEN la primera y tercera denuncia referidas a las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales de la imputada LUISANA MARIA GONZALEZ CEDEÑO, referidas a que el tribunal no realizó un razonamiento intelectivo, de las razones de hecho que precisen y determinen la estimación de la presunta actuación punible de su representada, en cada caso de esos delitos imputados por la vindicta pública. Por lo que se examinara el cumplimiento del numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, si se efectuó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y la denuncia referida a que, la juzgadora fue aquiescente, respecto al debido proceso y presunción de inocencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Es por ello, que los presente Recursos de Apelación deben ser ADMITIDOS PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE PARCIALMENTE los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos CEDEÑO GARCIA ELÍAS JOSÉ y PINARGOTE JHONS HOWARD, y Abogados NELSON ARIAS AVILA y MARTHA ÁVILA BELL, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana LUISANA MARIA GONZALEZ CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad solicitado por la defensa privada, admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por considerar que llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, así como los promovidos por la defensa privada de los imputados de auto, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio llevado en contra de los justiciables de autos, por estar presuntamente incursos en la comisión de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZA PONENTE,



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO




LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

LAGR/MOB/ATMH/GHA/rve.-
CAUSA N° 1A-a-10022-14.