REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,
204° y 155°

CAUSA Nº 1A-a10025-14
IMPUTADOS: CARREÑO BASTARDO JHON MILLER Y MERCADO SILVA LUIS ANTONIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCÈS RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCÉS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal de los ciudadanos CARREÑO BASTARDO JHON MILLER Y MERCADO SILVA LUIS ANTONIO, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados antes mencionado, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10025-14 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.




PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados CARREÑO BASTARDO JHON MILLER Y MERCADO SILVA LUIS ANTONIO, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos CARREÑO BASTARDO JHON MILLER Y MERCADO SILVA LUIS ANTONIO, Titulares de las cedulas de identidad Nº V- 25.055.150 y V- 17.534.151, respectivamente, de conformidad el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: se ordena se CONTINUE LA INVESTIGACION POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 237 parágrafo primero ejusdem, mediante lo cual por medio de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo se ordena el traslado de los ciudadanos… al centro de reclusión del INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO “TOCUYITO” en consecuencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos… han sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal…"

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho FRANCES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal de los imputados CARREÑO BASTARDO JHON MILLER Y MERCADO SILVA LUIS ANTONIO, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:


“… En fecha viernes veinticuatro (24) de octubre del año 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de los aprehendidos por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, en la que el ciudadano Representante del Ministerio Publico, expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, precalificados los mismos en el delito de la presunta comisión de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual se le impuso a los ciudadanos CARREÑO BASTARDO JHON MILLER Y MERCADO SILVA LUIS ANTONIO, la medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
La defensa procedió a analizar si se configuraban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de la medida privativa que ordeno el tribunal.
En este sentido el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible, con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, pero resulta de las actuaciones que no se acredito que los mismos hayan tenido participación alguna en el mismo.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, lo cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos, siendo que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mis representados los elementos con que cuenta el representante de la Vindicta Publica.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En cuanto a la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular efectivamente los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, y que a su vez sea razonable sustituirla con una media cautelar, aunado al hecho de que no consta que los mismos tengan conducta pre delictual.
(…)
En razón a todo lo antes expuesto, considera la defensa el peligro de fuga y de obstaculización al que hace alusión el Ministerio Publico y el cual fue tomado en cuenta `por la recurrida para decretar la privación de libertad de mis defendidos…, puede ser razonablemente satisfecha con una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privacion de Libertad, en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la acción penal aun no está prescrita y pudiesen existir a consideración del ciudadano juez elementos que hagan presumir la participación de mis defendidos en la comisión del mismo, no menos cierto es que en este caso debe prevalecer la aplicación del principio general de la libertad que es la regla, ya que esta supremamente acreditado la intención de mis defendidos ciudadanos…, de esclarecer los hechos del presente caso, no evidenciándose presunción de fuga o de obstaculización.
(…)
Es así ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no ocurren en este caso, los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de mis defendidos ciudadanos… o en el peor de los casos asegurar las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

PETITUM
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribuna Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 24/10/2014, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad a los ciudadanos CARREÑO BASTARDO JHON MILLER Y MERCADO SILVA LUIS ANTONIO y en su lugar se acuerde su libertad inmediata por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil Catorce (2014), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.






TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados, en donde se decretó la Privacion Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARREÑO BASTARDO JHON MILLER Y MERCADO SILVA LUIS ANTONIO.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho FRANCÈS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal de los ciudadanos CARREÑO BASTARDO JHON MILLER Y MERCADO SILVA LUIS ANTONIO, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus representados con el hecho punible, por el cual se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Unica Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos CARREÑO BASTARDO JHON MILLER Y MERCADO SILVA LUIS ANTONIO, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos CARREÑO BASTARDO JHON MILLER Y MERCADO SILVA LUIS ANTONIO, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“...Fundamentos de hecho y de derecho…
…el fomus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito…
…Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes…
…Y en cuanto al prericulum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por los delitos imputados es de muy superior los DIEZ AÑOS DE PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos donde presuntamente se ejerció violencia física contra la víctima, la conducta pre delictual de los ciudadanos y que aunado a esto se trato de una aprehensión por flagrancia, tal como consta del reporte de Sistema Integrado de Información Policial inserto al folio 03 de las actuaciones, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2º, 3º, 5º y Parágrafo Primero del articulo 237 ejusdem….-

Se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CARREÑO BASTARDO JHON MILLER Y MERCADO SILVA LUIS ANTONIO, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer a los referidos ciudadanos, en virtud del hechos punible objeto del proceso, este es, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta policial: De fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario GARCIA RONALD, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial, en la cual se deja constancia de los siguiente: “observe a dos ciudadanos que se encontraban en el interior del local, llamando mi atención que uno de los ciudadanos poseía un bolso con la mano derecha en el interior del mismo y el otro ciudadano se encontraba apoyado en el mostrador de despacho, motivo por el cual ingrese al interior del local, identificándome como funcionario policial, dándoles la voz de alto” (Folio 03 de la Compulsa).

2.- Acta de entrevista: de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano CESAR MEDINA, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual expuso lo siguiente: “yo vi entrando a dos sujetos uno blanco alto y otro moreno bajito, el moreno llevaba un bolso negro y la mano derecha debajo del bolsito y me dijo que me tirara al suelo” (Folios del 06 al 08 de la Compulsa).

3.- Acta de entrevista: de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano YUBRASKIT LIENDO, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual expuso lo siguiente: “El sujeto moreno dice quédense tranquilos que esto es un quieto, yo me quede asombrado y de repente el muchacho furioso vuelve a gritar que nos acostemos en el piso, sino nos iba a matar con la pistola que tenía en el bolso”. (Folios del 09 al 10 de la Compulsa).

4.- Acta de entrevista: de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano IRENE LUGO, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual expuso lo siguiente: “dos muchachos nos mandaron a lanzar al suelo, me dijeron a mí que metiera los teléfonos en una bolsa que ellos me pasaron, nos decían que nos apuráramos a meter todo rápido porque si no nos íbamos a morir” (Folio 11 de la Compulsa).

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física De fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (Folio 14 de la Compulsa).

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física De fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (Folio 15 de la Compulsa).

7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física De fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (Folio 16 de la Compulsa).

En este sentido, el sentenciador para imponer la medida de privación preventiva a la libertad, considera que existe una presunción de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual fueron presentados los imputados es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.


Artículo 458. Robo Agravado. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (subrayado y negrillas de esta Corte).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de uno hecho punible precalificado provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos CARREÑO BASTARDO JHON MILLER Y MERCADO SILVA LUIS ANTONIO, sin perjuicio de que los mismos, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados CARREÑO BASTARDO JHON MILLER Y MERCADO SILVA LUIS ANTONIO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCÉS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Publica Penal de los ciudadanos CARREÑO BASTARDO JHON MILLER Y MERCADO SILVA LUIS ANTONIO y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados CARREÑO BASTARDO JHON MILLER Y MERCADO SILVA LUIS ANTONIO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionado, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9955-14
LAGR/ATMH/MOB/sjgg.