REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 155°
CAUSA Nº 1A- a9978-14
IMPUTADO: Daniel José Maza Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-16.413.542
DELITO: Estafa Agravada en Grado de Continuidad y Provisión de Cheques sin Fondo, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 462 único aparte en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CIRO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. JHONY HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
PROCEDENTE: Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida Privativa de Libertad
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pronunciarse en relación al desistimiento presentado por el ciudadano DANIEL JOSÉ MAZA VÁSQUEZ, en su condición de imputado en la causa signada con el N° 1A-a9978-14 (nomenclatura de esta Alzada).
En fecha 30 de octubre de 2014, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a9978-14, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 05 de noviembre de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CIRO HENRIQUEZ, Defensor Privado del ciudadano DANIEL JOSÉ MAZA VÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y PROVISIÓN DE CHEQUES SIN FONDO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 462 único aparte en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.
En fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado Daniel José Maza Vásquez, en donde entre otras cosas dictaminó:
“…Primero: Se declara como legítima la aprehensión del ciudadano Maza Vásquez Daniel José, titular de la cédula de identidad N° V-25.964.029 (sic) todo (sic) vez que la misma fue en virtud a orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 04-09-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión del delito de Estafa agravada en grado de continuidad y provisión de cheques sin fondo, previsto y sancionado en el artículo 462 único aparte en concordancia con el 99 ambos del Código Penal… Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal…conforme al contenido de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1 y 3 y 239 (sic) todos del Código Adjetiva Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Maza Vásquez Daniel José…, por la presunta comisión del delito de Estafa agravada en grado de continuidad y provisión de cheques sin fondo, previsto y sancionado en el artículo 462 único aparte en concordancia con el 99 ambos del Código Penal…” (Negrilla nuestra).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), el profesional del derecho CIRO HENRIQUEZ, en su carácter de defensor privado del imputado Daniel José Maza Vásquez, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Resulta por demás interesante, el Tribunal recurrido entre algunos fundamento para acordar la privativa de libertad de mi defendido, lo adminiculó con los ordinales 2 y 3 del artículo 237 del novedoso Código Orgánico Procesal Penal; La pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, el (sic) relación a la pena que podría llegar a imponerse resulta desproporcionado, porque aun existiendo un delito agravado no influye en su límite máximo y menos sobrepasa dicho límite, en el segundo caso no puede inferirse que por el monto supuestamente estafado el respetable juez lo considere en su dimensión, ya que el Legislador cuando hablo de la estafa no se refería a la cuantía, sino al delito mismo, en otras palabras, al tipo penal sin importar su valoración al quantum.
…
Por supuesto que es un fenómeno, que se les está causando un daño irreparable a mi patrocinado ya que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia en base a los artículos 2, 3, 19, 49 y 257 de la Carta Magna, la aproximación que tenemos del “debido proceso” o proceso debido, es aquel que se deriva de la interpretación semántica: se trata del “proceso” que es obligatorio o que “debe” cumplirse; es decir, la utilización del verbo adjetivo “debido” implica necesariamente una “obligación”, o al menos un “mandato”. No puede hablarse de debido proceso sin vincularlo con la noción de un proceso que debe ser cumplido o acatado por quienes intervienen en el mismo. Este análisis determina que el debido proceso sea aquel que está establecido en la ley. Puesto que para ser obligatorio, tal fuerza coactiva, sólo puede venir dado por las exigencias legales o normativas. De modo que el “debido proceso” significa “debido proceso legal”, esto es, los procedimientos establecidos por las leyes para la consignación, decisión y ejecución de una pretensión determinada amparada en la Justicia.
DEL PETITORIO
Yaciendo mis respetos a la digna Corte de Apelaciones que a bien harán justicia del presente recurso y se constreñirán por lo injusto de lo injusto, por no ser inverso a derecho es que de manera respetuosa solicito se ventile dicha causa por lo señalado en el artículo 494 del Código de Comercio o se le imponga a mi defendido de la Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el mismo se ventile por el procedimiento especial de los delitos menos graves y , en un supuesto negado de seguirse por el procedimiento ordinario se le acuerde a mi socorrido unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad de posible cumplimiento de las consagradas en el artículo 242 del texto Adjetivo Penal...” (Negrilla nuestra).
Ahora bien, consta al folio 126 de la compulsa, escrito presentado por el ciudadano DANIEL JOSÉ MAZA VÁSQUEZ, en su carácter de imputado, recibido por esta Alzada en fecha 15 de diciembre de 2014, en el cual indica lo siguiente:
“…desisto del recurso de apelación introducido por mi anterior abogado Ciro Henríquez, en el expediente Nº 9978-14 el cual ingresó a este tribunal en la fecha 30 de octubre del 2014, en virtud de que me encuentro en libertad y cumpliendo con un acuerdo reparatorio, aceptado por las víctimas… ” (negrilla nuestra).
De lo anterior se desprende la manifestación de voluntad del imputado de autos de DESISTIR del recurso de apelación que interpusiera su defensor privado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda en fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).
En este sentido el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
Visto lo anterior, tomando en cuenta esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, que el desistimiento realizado por el penado de autos no es contrario al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estimándose que lo prudente y ajustado a derecho en el presente caso es Homologar el Desistimiento del Recurso de Apelación, en virtud de la manifestación de voluntad del ciudadano DANIEL JOSÉ MAZA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.413.542, conforme a lo establecido en el artículo 431 de nuestra norma adjetiva penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, que fuera propuesto por el ciudadano DANIEL JOSÉ MAZA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.413.542, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y PROVISIÓN DE CHEQUES SIN FONDO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 462 único aparte en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, Homologación dictada en virtud de la manifestación de voluntad del referido ciudadano, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de la causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/MOB/AMH/GHA/angela
Causa Nº 1A-a 9978-14