REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques, 17 de diciembre de 2014
204° y 155°

Causa N° 1A-s 9261-12.

Jueza Ponente: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Investigada: MARIA GUILLERMINA BUÑAY, titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.621, venezolana (adquirida), natural de Río Bamba (Ecuador), de estado civil soltera, de 55 años de edad, profesión u oficio Secretaria, domiciliada en: Kilómetro 28 Carretera Panamericana, Sector Los Alpes, Calle Camatagua, Casa Nº 48, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

Defensa Privada: OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.493.

Víctimas: IDENTIDAD OMITIDA

Fiscal: DERLY MARIANNY PIMENTEL DE JESÚS, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Delito: TRATO CRUEL, ENCUBRIMIENTO y OMISIÓN DE DENUNCIA.

Procedencia: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Motivo: APELACIÓN DE SOBRESEIMIENTO.
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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Derly Mariany Pimentel de Jesús, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, Los Teques, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil once (2011) y publicada en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana María Guillermina Buñay, titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.621, por la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 245 del Código Penal y Omisión de Denuncia, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por haberse declarado con lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica de la justiciable de autos conforme a lo estipulado en el artículo 33 y 318 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Derogado. De igual manera no admitió las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público referente a las declaraciones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9261-12, siendo designada ponente la Dra. Marina Ojeda Briceño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), (folio 171 de la compulsa), esta Sala dictó auto mediante la cual acordó devolver el presente asunto al Juzgado a quo, a los fines que practicara la boleta de notificación a la ciudadana Corro Elizabeth Nerys en su carácter de Representante Legal de la Víctima (adolescente) IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha cinco (05) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), (folio 179 de la compulsa), el Tribunal de Control dictó auto mediante la cual acordó devolver la presente causa a esta Superioridad.

En fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), reingresó la causa signada con el número 1A-s 9261-12, (nomenclatura de esta Sala).

En fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), (folio 183 de la compulsa), esta Alzada dictó auto mediante la cual acordó devolver el presente asunto al Juzgado a quo, a los fines que practicara la boleta de notificación a la ciudadana Corro Elizabeth Nerys en su carácter de Representante Legal de la Víctima (adolescente) IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), (folio 187 de la compulsa), el Tribunal de Instancia dictó auto mediante la cual acordó devolver la presente causa a esta Superioridad.

En fecha primero (01) del mes de abril del año dos mil trece (2013), reingresó la causa signada con el número 1A-s 9261-12, (nomenclatura de esta Sala).

En fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil trece (2013), (folio 183 de la compulsa), esta Sala dictó auto mediante la cual acordó devolver el presente asunto al Juzgado a quo, a los fines que practicara la boleta de notificación a la ciudadana Corro Elizabeth Nerys en su carácter de Representante Legal de la Víctima (adolescente) IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose ratificar el contenido los oficios signado bajo los números 1071-12 y 080-13, de fecha 05/11/2012 y 18/02/2013, respectivamente.

En fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), (folio 198 de la compulsa), el Juzgado a quo dictó auto mediante la cual acordó devolver la presente causa a esta Superioridad.

En fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), reingresó la causa signada con el número 1A-s 9261-12, (nomenclatura de esta Sala).

En fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), (folio 202 al 204 de la compulsa), esta Sala dictó auto mediante la cual acordó devolver el presente asunto al Juzgado a quo, a los fines que practicara la boleta de notificación a la ciudadana Corro Elizabeth Nerys en su carácter de Representante Legal de la Víctima (adolescente) IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), (folio 08 pieza II de la compulsa), el Juzgado a quo dictó auto mediante la cual acordó remitir el presente asunto a esta Alzada.
En fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil once (2011), la Representación Fiscal, presenta acusación en contra de la ciudadana María Guillermina Buñay y otros, por la presunta comisión de los delitos de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, Trato Cruel, contemplado y sancionado en el artículo 254 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Omisión de Denuncia, estipulado y sancionado en el artículo 275 ejusdem, en concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal. (folios 01 al 48 de la compulsa).

En fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, lleva cabo la celebración de la audiencia preliminar, y entre otras cosas la Jueza admitió parcialmente la acusación fiscal, declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la investigada de autos, no admitiendo de igual manera las declaraciones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. (folios 78 de la compulsa).

DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

En fecha nueve (09) del mes de diciembre del años dos mil once (2011), el Tribunal a quo, realizó la audiencia preliminar, publicando su auto fundado en fecha doce (12) del mes de enero del años dos mil doce (2012), y entre otras cosas señaló:

“(…) Este Tribunal estima que a pesar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, son víctimas de la presente causa, sus testimonios no pueden ser admitidos como medios de prueba, toda vez que los adolescentes antes mencionados, según las actuaciones que conforman el presente expediente presentan un retardo mental.
…omissis…

Ahora bien, en cuanto a la ciudadana MARÍA GUILLERMINA BUÑAY, está suficientemente certificado en los autos que conforman el expediente, que laboraba en el Instituto Clínico DOÑA MAMÁ, como jefe de mantenimiento y, a eso, se limitaba sus funciones; en todo caso el Ministerio Público tampoco aporta elemento de convicción alguno mediante el cual se puede inculpar o responsabilizar a ésta ciudadana en los delitos de Encubrimiento; tampoco el Ministerio Público ofrece medios de pruebas que permitan intuir que esta ciudadana tenía conocimiento alguno de los hechos que se estaban suscitando dentro del Instituto DOÑA MAMÁ, ni en qué tiempo ni en relación con quien concretamente, razón por la cual este Juzgado acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana MARÍA GUILLERMINA BUÑAY, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que respecta al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 217 (sic) del (sic) Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto al delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 245 del (sic) la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Ministerio Público dice que acusa pero no presenta cual es el fundamento de acusación con respecto a este delito, no señala a quien o quienes esta ciudadana trató con crueldad, ni cuales fueron los medios de comisión, ni el tiempo en el que lo realizó, motivo por el cual quien aquí decide acuerda desestimar ese tipo penal y en consecuencia sobresee la causa a favor de la ciudadana MARÍA GUILLERMINA BUÑAY. En lo referente al delito de OMISIÓN DE DENUNCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente no existen elementos que puedan verificar que ésta ciudadana tenía conocimiento de los hechos que se narran en las actuaciones de la presente causa; por demás, consta en las actuaciones que la Directiva del Centro Clínico DOÑA MAMÁ, acudieron al Consejo de Protección del Estado Vargas, y se estaban realizando trámites correspondientes al caso de la víctima IDENTIDAD OMITIDA motivo por el cual se SOBRESEE la causa por tal delito de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda admitir parcialmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público; y declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa contenida en el artículo 28numeral (sic) 4 literal I.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EBN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO:… …3.-En cuanto a la ciudadana MARÍA GUILLERMINA BUÑAY, Se decreta el SOBRESEIMIENTO por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 245 del Código Penal Venezolano, OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada de las ciudadanas MARÍA GUILLERMINA BUÑAY… …por cuanto efectivamente el Ministerio Público no hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye a cada una de las acusadas, en relación a los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 245 del Código Penal Venezolano, OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente… …CUARTO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público NO SE ADMITEN las declaraciones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que los mismos son INIMPUTABLES.” (Folios 109 al 111 de la compulsa).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), la profesional del derecho Derly Mariany Pimentel de Jesús, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de Control, en data nueve (09) del mes diciembre del año dos mil once (2011), mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana María Guillermina Buñay, y señalan como puntos de impugnación lo siguiente:

“(…) ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de Audiencia Preliminar realizado en fecha nueve (9) de diciembre de 2011, en la cual acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana MARÍA GUILLERMINA BUÑAY, así mismo NO ADMITIÓ para ser incorporada en el correspondiente juicio oral y privado los testimonios de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la causa Núm. 4C-8066-11, en los términos siguientes:
…omissis…

En virtud de lo antes transcrito, se evidencia que el decreto de Sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, limitó el ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, impidiendo que se realizara el Juicio Oral y Público de la ciudadana MARÍA GUILLERMINA BUÑAY, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y OMISIÓN DE DENUNCIA, previstos y sancionados los artículos 254 y 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 16, 15, 9, 12, 13, 17, 14, 13, 16, 17, 17, 12, 15, 17 y 14 años de edad, respectivamente, y ENCUBRIMIENTO en relación al delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado (sic) 245 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que estas Representantes Fiscales proporcionaron elementos serios para estimar que la ciudadana imputada era autora del hecho por el cual se presente (sic) el escrito acusatorio en su contra generando con dicha decisión indefensión a los adolescentes víctimas.

CAPÍTULO IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS

Así mismo indicó la Juzgadora lo siguiente: ` (…) En cuanto a las prueba (sic) promovidas por el Ministerio Público NO SE ADMITEN las declaraciones de los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA toda vez que los mismos son INIMPUTABLES…´
…omissis…

Es importante indicar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en la presente causa se encuentran en condición de víctimas, y que mal podría la juzgadora señalar que los mismos son INIMPUTABLE (sic) por las condiciones de deficiencia metal (sic) que los mismos pudieren presentar, no obstante ello, dicha condición los lleva a ser más vulnerables ante la comisión de ellos (sic) punibles, en consecuencia, los hechos del presente caso se ven agravados por las (sic) de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas con discapacidad metal (sic).

De lo antes transcrito se extrae que la inadmisión de las testimoniales por parte del Juez Cuarto (4º) de Control representa una violación de los preceptos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a las pruebas puesto que su valoración dentro del proceso le corresponde al Tribunal de Juicio y no a los Tribunales de Control. Así mismo se evidencia que la decisión emitida por el Tribunal Cuarto… …causa un gravamen irreparable al Ministerio Público al no admitir las testimoniales de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima, para ser incorporados en el debate de Juicio Oral y Privado los cuales fueron debidamente promovidos por esta Representación Fiscal en su oportunidad legal, y señalando su licitud, necesidad y pertinencia por considerar que los mismos son INIMPUTABLES en razón de su condición o limitación mental. Y ASÍ SOLICITAMOS SE DECLARE.

CAPÍTULO V
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del estado Miranda, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto REVIERTA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, QUE PODRÍA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL MINISTERIO PÚBLICO DENTRO DEL PROCESO, y en consecuencia admita las testimoniales de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima, conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útil, necesaria, pertinente e incorporada al proceso conforme a los principios establecido en la ley adjetiva penal, y así estimo sea decidido.” (folios 82 al 90 de la compulsa).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), la profesional del derecho Ogla Yeris Botto Ramírez, en su carácter de defensora privada de la ciudadana María Guillermina Buñay, procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

“(…) respetuosamente me dirijo a usted ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR de conformidad con los previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal el RECURSO DE APELACIÓN presentado por las Representantes de la fiscalía Décimo Primera (sic)… …en contra de la Decisión emitida por el Juzgado 4º de Control… …en fecha 09 de diciembre del año próximo pasado en la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó entre otros puntos el Sobreseimiento de la causa de la ciudadana María Guillermina Buñay, por cuanto el Ministerio Público no hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del (sic) hechos punibles que le atribuyó a la acusada de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la ciudadana Juez que al no haber establecido los hechos, el Ministerio Público incurrió también, en la violación de los numerales 3, 4 y 5 del 326 del (sic) ejusdem, por cuanto los fundamentos que mencionan no sirven para soportar la atribución delictiva no operando así el precepto jurídico invocando y en consecuencia con las pruebas ofrecidas no servirán para probar los ilícitos planteados en la acusación.
…omissis…

Es de resaltar esta defensa que mi defendida ejercía funciones como jefe de mantenimiento motivos por los cuales en la fundamentación de la decisión recurrida la Juez estableció lo siguiente…
…omissis…

Las Fiscales del Ministerio Público dentro de su recurso de apelación en la parte de los hechos simplemente se limitaron a relatar lo mismo que señalaron en la audiencia oral de presentación y que posteriormente con el mismo dicho fundamentaron la acusación que presentaron.

El Ministerio Público fundamenta su apelación indicando que la declaración del Sobreseimiento, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público como parte del proceso, al limitar el ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, impidiendo que se realizara el Juicio Oral y Público a mi defendida, ya que según las Fiscales del Ministerio Público proporcionaron elementos serios para estimar la responsabilidad de mi patrocinada sin embargo del análisis de esos elementos ninguno podrá servir de prueba para crear la convicción de que mi defendida tuvo alguna responsabilidad con los hechos que alguna vez le fueran imputados.

La acusación está fundamentada en apreciaciones y dichos recibidos, porque las evaluaciones de la Medicatura Forense mencionan varias lesiones, pero las mismas en la mayoría de los casos se las ocasionan ellos mismos o entre ellos, pero en fin hizo falta una investigación completa con médicos psiquiatras para determinar la conducta de estos pacientes y las consecuencias de estas patologías. Es más fácil para el Ministerio Público alegar que son responsables porque tomaron unas fotos, y para ellos fue la apreciación fue trato cruel sin verificar si realmente se estaba ante esa conducta por parte de mi defendida. Cuando la Fiscal del Ministerio Público señala en su apelación que se limita la Acción Penal al no ser procesada mi defendida, lo único que quiere es tener a otro imputado en una causa que de su análisis se puede evidenciar que no se lograra sentencia condenatoria alguna o que significa grandes gastos para el Estado y que la Vindicta Pública no ha actuado como parte de buena fe en su labor investigadora al contrario ha sido parte inquisitiva del proceso con una averiguación paupérrima y llena de mala intención lo que demuestra su falta al cumplimiento de las normas constitucionales, así como también a las procesales que rigen la materia.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se mantenga la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 09 de Diciembre de 2011, mediante la cual se declaró el Sobreseimiento de la Causa a MARIA GUILLERMINA BUÑAY, titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.621. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Folios 162 al 169 de la compulsa).

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

En cuanto al Estado de Derecho, éste se caracteriza por estar sometido a normas jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas.

Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone, primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación sólo del Estado de Derecho, es frecuente la frase: "es injusto, pero es la ley". De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el artículo 2 que establece: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos,.".

Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia.

En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; más allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana.

A la par, encontramos a la Justicia como Fin de Todo Proceso Judicial.

La Constitución de la República en su artículo 257 expresa que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia", es decir, la Justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial.

La aplicación de reglas que se erigen como respuesta a las actuaciones humanas en el marco de una vida en sociedad, han trascendido en todos los tiempos de la historia de la humanidad. Así, han entendido los autores, desde los tiempos más remotos, que era necesario el establecimiento de reglas que limitaran el dominio de los unos sobre los otros, pero lo más importante aún, era la necesidad de preservar la vida, la integridad y el desarrollo óptimo de la persona humana.

Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal.

Ahora bien, considerando que según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia constituye uno de los valores fundamentales e inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, y dentro de este marco referencial el proceso es el instrumento fundamental mediante el cual el Estado, a través del órgano jurisdiccional, logra su realización, tal como está previsto en el artículo 257 ejusdem, y siendo ello materia de estricto orden público, esta Alzada tiene el deber de garantizar la supremacía de los principios constitucionales y velar por su uniforme aplicación bajo los criterios de economía y celeridad procesal que caracterizan a la jurisdicción constitucional, y por ello pasa a realizar algunas consideraciones sobre ciertos vicios que estarían privando derechos constitucionales de forma reiterada, impidiendo la pulcritud del proceso y el apego a la máxima garantía constitucional que obliga al órgano jurisdiccional a administrar justicia con estricta observancia y conformidad a derecho, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones.

Así las cosas, se destaca lo siguiente:

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que la decisión recurrida decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana María Guillermina Buñay, por la presunta comisión del delito Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 245 del Código Penal y Omisión de Denuncia, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por haberse declarado con lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica de la justiciable de autos conforme a lo estipulado en el artículo 33 y 318 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar por parte del Tribunal a quo, a favor de la referida ciudadana. Así como la no admisión de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público referente a las declaraciones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

En razón de lo anteriormente señalado, tenemos una decisión que puso fin al proceso e impidió su continuación con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, asimismo de acuerdo al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia patrio debe destacarse lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el quince (15) del mes de julio del año dos mil trece (2013), en el expediente distinguido con el numero 13-0140, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, cuando se trate de sobreseimiento de la causa, quien sostuvo:

“(…) Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: `[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa´, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado `DE LOS RECURSOS´-, Título III –denominado `DE LA APELACIÓN´-, Capítulo I –denominado `De la apelación de los autos´, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante `escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)´ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva…” (Subrayado y resaltado nuestro)

En atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala dio a la sentencia impugnada el trámite procedimental de apelacion de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional Superior, procede a efectuar el análisis de los motivos en los que basó la recurrente su escrito de apelación y la argumentación correspondiente, constatándose que existe como denuncia sustentada en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, (actualmente art. 439.5 copp), aduciendo la misma, que la sentencia apelada incurrió en valoración de hechos propios de un eventual juicio oral y privado, en torno a las pruebas aportadas por el Ministerio Público y que la Jueza de Control, sólo debió verificar si los elementos de convicción presentados eran legales, útiles, necesarios y pertinentes, de tal denuncia señaló lo siguiente:

“(…)En virtud de lo antes transcrito, se evidencia que el decreto de Sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, limitó el ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, impidiendo que se realizara el Juicio Oral y Público de la ciudadana MARÍA GUILLERMINA BUÑAY, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y OMISIÓN DE DENUNCIA, previstos y sancionados los artículos 254 y 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 16, 15, 9, 12, 13, 17, 14, 13, 16, 17, 17, 12, 15, 17 y 14 años de edad, respectivamente, y ENCUBRIMIENTO en relación al delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado (sic) 245 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que estas Representantes Fiscales proporcionaron elementos serios para estimar que la ciudadana imputada era autora del hecho por el cual se presente (sic) el escrito acusatorio en su contra generando con dicha decisión indefensión a los adolescentes víctimas.

CAPÍTULO IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS

Así mismo indicó la Juzgadora lo siguiente: ` (…) En cuanto a las prueba (sic) promovidas por el Ministerio Público NO SE ADMITEN las declaraciones de los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA toda vez que los mismos son INIMPUTABLES…´
…omissis…

Es importante indicar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en la presente causa se encuentran en condición de víctimas, y que mal podría la juzgadora señalar que los mismos son INIMPUTABLE (sic) por las condiciones de deficiencia metal (sic) que los mismos pudieren presentar, no obstante ello, dicha condición los lleva a ser más vulnerables ante la comisión de ellos (sic) punibles, en consecuencia, los hechos del presente caso se ven agravados por las (sic) de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas con discapacidad metal (sic).

De lo antes transcrito se extrae que la inadmisión de las testimoniales por parte del Juez Cuarto (4º) de Control representa una violación de los preceptos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a las pruebas puesto que su valoración dentro del proceso le corresponde al Tribunal de Juicio y no a los Tribunales de Control. Así mismo se evidencia que la decisión emitida por el Tribunal Cuarto… …causa un gravamen irreparable al Ministerio Público al no admitir las testimoniales de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima, para ser incorporados en el debate de Juicio Oral y Privado los cuales fueron debidamente promovidos por esta Representación Fiscal en su oportunidad legal, y señalando su licitud, necesidad y pertinencia por considerar que los mismos son INIMPUTABLES en razón de su condición o limitación mental…”

Así las cosas, es oportuno referir que, la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria y de investigación, en el presente caso, con la acusación formal por parte de la Representación Fiscal. Ella supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; que la Fiscalía haya logrado esclarecer el hecho, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como aquellos elementos que sirvan a la defensa del imputado o imputada.

En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación (material o sustancial), analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

La audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención a la Regulación Judicial, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Del artículo anteriormente transcrito, se colige que el Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y a quien o quienes se les atribuyen, hechos además que deben constituir delitos (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege), Principio de la Legalidad Penal, a los fines de no perder tiempo y recursos.

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

En el presente caso, la Jueza Cuarto de Control de de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, declaró Con Lugar la excepción opuesta por la defensa, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana María Guillermina Buñay, titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.621, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 (Artículo 34 vigente) y 318 numeral 1 (Artículo 300. 1 vigente) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El representante del Ministerio Público, recurre de tal pronunciamiento, alegando que la valoración de fondo de las pruebas, es viable sólo en la fase de Juicio Oral y Público.

En este sentido, conviene traer a colación el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 330 del derogado) , norma que claramente prevé cuáles son las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control una vez finalizada la audiencia preliminar, así tenemos que:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…omissis…

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;
…omissis…

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de esta Sala)

De lo que se puede colegir que, en el caso de que el juez o jueza estime que la acusación no se encuentra suficientemente sustentada y que concurran cualesquiera de las circunstancias que establece el artículo 300 del texto adjetivo penal que ha existido violación de los derechos constitucionales y de las formalidades del proceso en detrimento de la subjudice, de manera que afecte la validez del proceso y no puedan ser subsanadas ni en la misma fase intermedia ni en el juicio oral, desestimará la acusación y decretará el sobreseimiento a través del correspondiente auto fundado. Lo cual fue constatado por esta Alzada, por cuanto el Tribunal de la recurrida fue debidamente consecuente al observar por tanto, el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la realización de la respectiva Audiencia Preliminar), actual artículo 313 de la norma adjetiva penal.

No obstante a lo anteriormente descrito, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a la acusación fiscal presentada en fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil once (2011), en contra de la ciudadana María Guillermina Buñay y otros; se observa que efectivamente, en lo que corresponde a la referida ciudadana, no cumple con los requisitos esenciales que exige el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal (artículo 326 del Código Orgánico Procesal derogado); al no existir una relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la investigada, al no adecuar la conducta de la misma al tipo penal imputado y al no precisarse los fundamentos de la acusación con la determinación de los elementos de convicción que la motivan, lo cual a todas luces impiden que el Tribunal cumpla con su deber de establecer clara, precisa y circunstanciadamente, todos y cada uno de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación fiscal, dando cumplimiento con ello a garantizar el debido proceso, como jueza garante en esa fase intermedia.

Es importante destacar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 193, dictada el nueve (09) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), en el expediente distinguido con el número: C05-0556, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, relacionado con el teme en estudio, lo siguiente:

“(…) En fecha 10 de diciembre de 2004, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, con motivo de debatir la acusación formulada por el Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, en contra de las imputadas JUDITH MARLENE ROSARIO DE SIERRA y GISELA DEL CARMEN MARCHÁN DE SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 77 ordinales 4°, 7° y 8°, ambos del Código Penal; dictó auto mediante el cual desestimó la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
…omissis…

Ahora bien, observa esta Sala que el Juez de Control luego de analizar el escrito acusatorio observó que el Fiscal del Ministerio Público, no acompañó como prueba documental trasladada la copia certificada del expediente N° 1M-043-02, llevado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescente, considerando así que se omitió uno de los requisitos esenciales de la acusación (artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal).

De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con los siguientes requisitos: `…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado´.

De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal: `Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;…´.

En este mismo orden de ideas, el artículo 28, eiusdem dispone: `Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…´.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: `…4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa´.

El Juez de Control en el caso de marras consideró, con motivo de la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación interpuesta por el Ministerio Público, presentaba defectos sustanciales, por cuanto ésta no cumplía los requisitos del artículo 326 eiusdem, en consecuencia declaró con lugar la misma y decretó sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1°del referido código adjetivo penal.

Ciertamente, el Juez de Control al resolver la excepción opuesta por la defensa de las acusadas de autos, advirtió, que en su criterio la acusación interpuesta por el Ministerio Público presentaba defectos sustanciales y como consecuencia de ello decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 1° ibídem.

Evidentemente la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de una excepción porque no concurren los requisitos formales de la acusación, como en la presente causa, debe apoyarse en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4 del artículo 33 del mencionado código, en conexión con el aparte in fine del artículo 318 eiusdem; y no como lo hizo la ciudadana juez de control, en el numeral 1 del artículo últimamente señalado, que contempla el sobreseimiento de la causa porque: `… El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al acusado…´. (Subrayado de esta Sala)

Argumenta la recurrente, que la Juzgadora al momento de pronunciarse con respecto a la excepción opuesta por la defensa de la ciudadana María Guillermina Buñay, establece cuestiones propias del juicio oral; y que sólo debió pronunciarse con respecto a la legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público.

En este sentido se constata del texto íntegro del fallo apelado, que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, que cursa a los folios 108 al 109 de la Compulsa I del expediente, se pronuncia de la siguiente manera:

“(…) Ahora bien, en cuanto a la ciudadana MARÍA GUILLERMINA BUÑAY, está suficientemente certificado en los autos que conforman el expediente, que laborada en el Instituto Clínico DOÑA MAMÁ, como jefe de mantenimiento y, a eso, se limitaba sus funciones; en todo caso el Ministerio Público tampoco aporta elemento de convicción alguno mediante el cual se puede inculpar o responsabilizar a ésta ciudadana en los delitos de Encubrimiento; tampoco el Ministerio Público ofrece medios de pruebas que permitan intuir que esta ciudadana tenía conocimiento alguno de los hechos que se estaban suscitando dentro del Instituto Clínico DOÑA MAMÁ, ni en qué tiempo ni en relación con que concretamente, razón por la cual este Juzgado acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana MARÍA GUILLERMINA BUÑAY, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que respecta al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto al delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 245 del (sic) Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Ministerio Público dice que acusa pero no presenta cual es el fundamento de acusación con respecto a este delito, no señala a quien o quienes esta ciudadana trató con crueldad, ni cuales fueron los medios de comisión, ni el tiempo en el que lo realizó, motivo por el cual quien aquí decide acuerda desestimar ese tipo penal y en consecuencia sobresee la causa a favor de la ciudadana MARÍA GUILLERMINA BUÑAY. En lo referente al delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, de conformidad con lo `previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente no existen elementos que puedan verificar que ésta ciudadana tenía conocimiento de los hechos que se narran en las actuaciones de la presente causa; por demás, consta en las actuaciones que la Directiva del Centro Clínico DOÑA MAMÁ, acudieron al Consejo de Protección del Estado Vargas, y se estaban realizando trámites correspondientes al caso de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual se SOBRESEE la causa por tal delito de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal acuerda admitir parcialmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público; y declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I.”

De lo anteriormente transcrito infiere esta Superioridad, que la Jueza de la recurrida, en atención a las facultades establecidas por la Ley, por cuanto el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 330 del Código derogado), establece los pronunciamiento que puede realizar el Juez o Jueza luego de finalizada la Audiencia Preliminar, en los que destacan en el presente caso: Resolver las excepciones opuestas, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para un eventual juicio oral y privado, y dictar el sobreseimiento si así lo considera de acuerdo a la Ley; En tal sentido, se constata de la recurrida, que se cumplió con una de las finalidades de la Audiencia Preliminar, la cual no es otra que lograr la depuración del procedimiento, permitir que la Jueza ejerza el control de la acusación, realizando un análisis de los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que sustentan la Acusación Fiscal; no observando esta Alzada lo alegado por la recurrente, por cuanto la Juzgadora no se pronunció respecto de materia alguna que pudiera corresponder al eventual debate oral y privado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, que fuera dictada con carácter vinculante, respecto a la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, expreso lo siguiente:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo´.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).

Por otra parte, en relación a los efectos que produce la desestimación de la acusación, la Sala de Casación Penal en sentencia distinguida con el número 514, de fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, señaló:

“…De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado que: ‘… la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho’. (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02).

Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación…” (Subrayado propio).

En consecuencia, se aprecia que el Tribunal de Instancia fundamenta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 318 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, toda vez que así como lo determinó la Jueza a quo el hecho no puede atribuírsele a la justiciable de autos, aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 308 de nuestra Compilación Adjetiva Penal, en lo que respecta a la ciudadana María Guillermina Buñay, evidenciándose en el presente caso que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, pues la recurrida aplicó correctamente y dentro de sus atribuciones, lo preceptuado en los artículos 34, 300 numeral 1 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la Juzgadora, garantizó así el Debido Proceso como lo establece el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose el correcto proceder respecto del Sobreseimiento dictado a la ciudadana María Guillermina Buñay, el cual se encuentra ajustado a derecho, en tal sentido no le asirte la razón a la apelante de autos, siendo lo procedente declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo se desprende de los aspectos relevantes cursantes en el escrito recursivo, que la Fiscal del Ministerio Público arguye que, el Tribunal de Control no admitió las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, referente a las declaraciones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, indicando que la valoración de las pruebas corresponde a los Jueces de Juicio y no al Juez de Control, lo que a su criterio lesiona preceptos jurídicos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido ésta Alzada, a objeto de resolver tal denuncia, observa:

Alega la Fiscal del Ministerio Público, que la Jueza Cuarta de Control actuó fuera de su competencia al valorar las pruebas presentadas referente a las declaraciones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que la misma señaló que los referidos son inimputables, evidenciándose al respecto que en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, celebró Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, destacandose que el punto recurrido se produjo en virtud del pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, en el mencionado acto, el cual entre otras cosas señaló:

“…CUARTO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público NO SE ADMITEN las declaraciones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que los mismos son inimputables…” (Folios 79 de la Compulsa I)

En relación con el tema, es de resaltar la importancia de la promoción de pruebas por cualquiera de las partes, y la admisión de éstas por parte del Tribunal competente, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 707, de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, indicó:

“Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.” (Subrayado de esta Sala).

El doctrinario Dr. Roberto Delgado Salazar, (Caracas-Venezuela) respecto a la actividad probatoria en la fase intermedia, ha señalado en su obra titulada “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, páginas 38, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

“(…) La importancia de esta preparatoria es que tendrá a su cargo, simplemente, la búsqueda, identificación y preservación de las evidencias, de los medios que servirán de prueba posteriormente en el juicio oral, lo que servirá, como su nombre lo indica, para preparar ese juicio y para que el fiscal del Ministerio Público pueda sustentar su acción en base al resultado de esa investigación por él realizada o dirigida.
…omissis…

En principio decimos que en esta fase no hay actividad probatoria, sino lo concerniente a la oferta que hacen las partes y admisión de las pruebas así promovidas, lo que le corresponde decidir al juez de control al término de la audiencia preliminar.

Sin embargo, hay quienes consideran que excepcionalmente si puede practicarse en esa audiencia alguna diligencia probatoria que fuere necesaria para formar mejor criterio y resolver sobre si se va a juicio o no. Como ejemplo de ello podemos señalar la declaración de la víctima sobre la identidad del autor, la declaración de un experto sobre asunto fundamental en relación al hecho o a la imputabilidad de su autor, y la presentación o exhibición de un documento fundamental…” (Subrayado de esta Sala)

En este orden de ideas, es necesario indicar que, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, en principio no son jueces valoradores del fondo del asunto, es decir, no pueden entrar a valorar los medios probatorios promovidos por las partes para lograr la certidumbre acerca de la culpabilidad o no del acusado, respecto al hecho punible que se le atribuye, en virtud que ésta es una función propia de los Juzgados en funciones de Juicio.

Es importante destacar igualmente, que la obligación del Juez de Control es la de depurar el proceso de irregularidades y vicios en la acusación penal, lo cual tiene como fin el control del proceso es decir, poner la causa al estado de entrar en el mérito del asunto, sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo en los términos del contradictorio, también es cierto que si bien el legislador en ese sentido otorgó al Juez de Control una gama importante de facultades jurisdiccionales en pro de esa función decantadora, también es cierto que esta potestad está limitada, toda vez que existen facultades que no le son propias ni permitidas, ya que por su naturaleza son propias y pertenecen a otra etapa del proceso, como lo es la fase de juicio, y tal limitación encuentra su tajante fundamento en el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su último aparte señala: “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

De manera pues, que tal como se desprende de la citada norma, en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, y tal criterio ha sido sostenido en forma pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia número 558, de fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), expediente N° 08-0155, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:

“(…) Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por esta Sala en la precitada decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció `...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...´ (Subrayado añadido)…” (Resaltado de esta Sala)

En efecto, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 292, de fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil siete (2007), expediente número C07-0079, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“(…) De lo antes trascrito la Sala considera, que la razón no le asiste a la recurrente. En efecto, la Corte de Apelaciones reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal, expresó que en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas.

Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal.

Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio.

Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad.” (Resaltado y subrayado nuestro)

En sintonía cabe señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 078, de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, que dejó sentado lo sucesivo:

“(…)`Ahora bien: de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral´. `…En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio: por ello necesariamente deberá el juez de control tener en cuenta la naturaleza de las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido´.

De igual modo considera esta Alzada traer a colación, los siguientes criterios jurisprudenciales:

`…La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa (…) puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público…´. (Ponente: Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudon Grau, Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 430, de fecha 12/11/2004).

`…Al alegar la defensa que el acusado sólo tuvo la intención de lesionar, planteó un argumento de fondo que debe ser objeto del debate oral y público. La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa (…) puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público…´. (Ponente: Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 155, de fecha 13/05/2004).

En abono a los criterios Jurisprudenciales anteriores establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia, esta Alzada comparte los mismos, toda vez que en la fase intermedia, específicamente en la audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o de la defensa, puesto que no les está permitido al los Jueces de Control valorar las pruebas traídas por las partes, por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad, pues de lo contrario violentarían los principios de propios del juicio oral y privado, siendo competente sólo para pronunciarse sobre la pertinencia, necesidad y licitud de las referidas (pruebas), estableciéndose que el ámbito de la valoración de las pruebas corresponde única y exclusivamente al Juez de Juicio.

Asimismo se observa que el Juez de Control de la recurrida, para sustentar su pronunciamiento, lo hace previa una valoración excesiva de los elementos aportados en la acusación, en cuanto a las declaraciones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya que las analiza y las valora lo cual a todas luces constituye una extralimitación en sus funciones, por cuanto asumió las que no le son propias, toda vez que la norma y la jurisprudencia le han otorgado esa función al Juez de Juicio.

Tal exceso o extralimitación con respecto al punto impugnado por la recurrente, se constata cuando la Juzgadora señala lo siguiente: “(…) Este Tribunal estima que a pesar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, son víctimas de la presente causa, sus testimonios no pueden ser admitidos como medios de prueba, toda vez que los adolescentes antes mencionados, según las actuaciones que conforman el presente expediente presentan un retardo mental.”

Igualmente, considera esta Alzada, que el Juez de Control incurre en este mismo vicio cuando expresa: “(…) En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público NO SE ADMITEN las declaraciones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que los mismos son inimputables.”

Así las cosas, considera esta Alzada, que los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, en su oportunidad legal, referentes a las declaraciones de los adolescentes víctimas IDENTIDAD OMITIDA, cumplen con las limitaciones de la libertad probatoria, es decir, son lícitas, se refieren directa o indirectamente a lo que se pretende demostrar, en otras palabras, son idóneas y son útiles, siendo que constituyen hechos que deben y tienen que ser discernidos en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, al cual le corresponda el conocimiento del presente asunto, ya que este es el Juez valorador por excelencia y no el Juez en funciones de Control; aunado al hecho que las pruebas alegadas son fundamentales para llegar al esclarecimiento total de los hechos, toda vez que se trata de las declaraciones de los adolescentes víctimas de autos, estas son esenciales para ser debatidas en un eventual Juicio Oral y Privado, teniendo de esta forma las partes, el control de dichas pruebas, a través del contradictorio, pudiendo alegar lo que consideren al respecto.

Por su parte y sobre el tema que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia número 179, de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.”

Con ello se quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único o víctima directa del hecho punible es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo.

Para concluir con este punto, la sentencia número 707, de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, indicó:

“Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Ahora bien, se evidencia de la recurrida, que en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar la juzgadora se excedió en sus funciones jurisdiccionales al realizar una valoración de fondo, en cuanto a las declaraciones de los adolescentes víctimas IDENTIDAD OMITIDA, pruebas éstas promovidas por la Representación Fiscal en su acto conclusivo, declarando su no admisión, siendo que a todas luces dicha potestad le corresponde única y exclusivamente al Juez en fase de Juicio que le corresponda conocer de la causa, por lo que en consecuencia; estima esta Superioridad que en este punto planteado; le asiste la razón a la impugnante de autos, pues se observa que la Juez a quo, se extralimitó en su función competencial al valorar el fondo de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y tomando en cuenta la naturaleza de las declaraciones de las víctimas adolescentes que de alguna manera sirven para esclarecer algunos aspectos del hecho materia del proceso, siendo las mismas pertinentes, necesarias y útiles, para ser debatidas ante un eventual Juicio Oral y Privado, a objeto de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contendía en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en razón a todo lo antes expuesto este Tribunal Colegiado decide admitir, las pruebas promovidas por la Representante Fiscal, a saber las declaraciones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que las mismas cumplen con las limitaciones de la libertad probatoria, es decir, son lícitas, se refieren directa o indirectamente a lo que se pretende demostrar, en otras palabras, son idóneas y son útiles, siendo que constituyen hechos que deben y tienen que ser discernidos ante un Juzgado en funciones de de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al cual le corresponda el conocimiento del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido y en virtud de todo lo supra señalado permite concluir a quienes aquí deciden, que en la actual denuncia le asiste la razón a la recurrente, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la misma refererida a la no admisión de los medios de pruebas consistentes en las declaraciones de las víctimas IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente el artículo 12 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas profesionales, escabinos y escabinas y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.”

Por las consideraciones que anteceden, se declara parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho Derly Marianny Pimentel de Jesús, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, Los Teques; toda vez que esta Sala admite, las pruebas promovidas por la Representante Fiscal, a saber las declaraciones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo que las mismas cumplen con las limitaciones de la libertad probatoria, es decir, son lícitas, se refieren directa o indirectamente a lo que se pretende demostrar, en otras palabras, son idóneas, son útiles y son pertinentes, las cuales constituyen hechos que deben y tienen que ser discernidos ante un Juzgado en funciones de de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al cual le corresponda el conocimiento del presente asunto.

Por otra parte, se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, proferida en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil once (2011) y publicada en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil doce (2012), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana María Guillermina Buñay, titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.621, por la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 245 del Código Penal y Omisión de Denuncia, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por haberse declarado con lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica de la justiciable de autos conforme a lo estipulado en el artículo 33 y 318 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Derogado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho Derly Marianny Pimentel de Jesús, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, Los Teques, toda vez que esta Sala admite, las pruebas promovidas por la Representante Fiscal, a saber las declaraciones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo que las mismas cumplen con las limitaciones de la libertad probatoria, es decir, son lícitas, se refieren directa o indirectamente a lo que se pretende demostrar, en otras palabras, son idóneas, son útiles y son pertinentes, las cuales constituyen hechos que deben y tienen que ser discernidos ante un Juzgado en funciones de de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al cual le corresponda el conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, proferida en fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil once (2011) y publicada en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil doce (2012), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana María Guillermina Buñay, titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.621, por la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 245 del Código Penal y Omisión de Denuncia, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por haberse declarado con lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica de la justiciable de autos conforme a lo estipulado en el artículo 33 y 318 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, respecto al sobreseimiento dictado a favor de la ciudadana María Guillermina Buñay

Regístrese, Diarícese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil ____________ (______); Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

JUEZA INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ

JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(Ponente)

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE











LAGR/ATMH/MOB/GHA/jesehc*
Causa N° 1A-s 9261-12.