REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,
204° y 155°

JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. 1A-a 10002-14
IMPUTADOS: JAIME PÉREZ CLAUDIO ANTONIO y ALTUVE FARIÑA SANTOS FRANCISCO
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA: ABG. ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO.
DEFENSA PÚBLICA: ABGS. WILMAN MORALES y JANETH GUARIGLIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho WILMAN MORALES y JANETH GUARIGLIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.903 y 56.032, respectivamente actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos JAIME PÉREZ CLAUDIO ANTONIO y ALTUVE FARIÑA SANTOS FRANCISCO, contra la decisión de fecha ocho (08) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10002-14 designándose ponente la DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se solicitó copia certificada del Recurso de Apelación al tribunal a quo, toda vez que se encontraba incompleto en la presente compulsa, recibiendo respuesta a la mencionada solicitud en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil catorce (2014), indicando el Juzgado que no le era posible remitir el recurso en mención toda vez que el expediente había sido distribuido a un Tribunal de Juicio.

En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se solicita al Tribunal de Juicio que conoce de la presente causa el recurso de apelación en mención, recibiéndolo esta corte de apelaciones en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014).

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados JAIME PÉREZ CLAUDIO ANTONIO identificado con la cédula de identidad número V-19.224.329 y ALTUVE FARIÑA SANTOS FRANCISCO identificado con la cédula de identidad numero 13.609.462, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“...PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano: CLAUDIO ANTONIO JAIME PEREZ y ALTUVE FARIÑAS SANTOS FRANCISCO de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar TERCERO: Se admite la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la acuerda, por lo que en consecuencia decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236; 237 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: 1.- CLAUDIO ANTONIO JAIME PEREZ...y 2.- ALTUVE FARIÑA SANTOS FRANCISCO…”

En esa misma fecha, fue emitido el correspondiente Auto Fundado de la decisión proferida.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), los Profesionales del Derecho WILMAN MORALES y JANETH GUARIGLIA, en su carácter de Defensores Privados de los imputados: JAIME PÉREZ CLAUDIO ANTONIO y ALTUVE FARIÑA SANTOS FRANCISCO, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Sin citar las razones de hecho o derecho que le permitieron arribar a tal decisión, menos los sustentos legales, legales (sic) ni doctrinales que sobre la materia imperan en suelo patrio, no quedo evidenciado en sala que la llamada que recibiera el ciudadano VICTOR MANUEL PADRON GUACARAN, la haya realizado alguno de nuestros defendidos, que alguno de ellos haya sido quien extorsionara a la hoy victima, ni que el numero 0412 – 379..21.50, de donde recibió la llamada para requerirle cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), pertenezca o haya pertenecido a alguno de nuestros defendidos, ni se percibe la separación fáctica en cuanto a modo tiempo y lugar, entre un hecho y otro, entre el hecho de la presunta extorsion y el hecho del presunto secuestro, lo cual da a luz a lo que ha sostenido la defensa hasta la fecha actual, que no están llenos los extremos del articulo 236, pues si bien estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad y no que no se encuentra evidentemente prescrito, no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos han sido autores o participes en la comisión de esos hechos punibles, no se explica en la decisión dictada por la ciudadana Jueza de la recurrida en que manera adecua la imputación objetiva formal y material, para dictarles la Privación Judicial Preventiva de Libertad
En ese mismo orden de idea, no hay procedencia del peligro de fuga, habida cuenta que nuestros defendidos son de origen humilde, de familia no pudiente, con arraigo en el país, de domicilio determinado y establecido en la Rep{ublica Bolivariana de Venezuela, como afirmáramos en sala y de lo cual no dejara constancia en acta y NO POSEE FACILIDAD PARA ABANDONAR DEFINITIVAMENTE EL PAIS O PERMANECER OCULTO no es una persona de elevados recursos económicos y no posee ni tan siquiera pasaporte lo cual puede ser verificado ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria. La magnitud del daño causado no es tal, pues el comportamiento supuesto de nuestros defendidos no es tal entidad como para asimilarlo a un daño, por ello de esta manera pido se revoque a decisión dictada por la Jueza de la recurrida
…Así las cosas, debe reiterarse que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuestos de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción…por lo que solicito a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Estado que en un acto de recta y vertical administración de justicia revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y en su lugar dicte una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre nuestros defendidos, de posible cumplimiento y que este contenida en los diferentes numerales del articulo 242 de la norma adjetiva procedimental, que garantice las resultas del proceso…”

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Privada, no dando contestación la Representante de la Vindicta PúblicaTERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha ocho (08) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados, en donde el sentenciador decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JAIME PÉREZ CLAUDIO ANTONIO y ALTUVE FARIÑA SANTOS FRANCISCO.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación los Profesionales del Derecho WILMAN MORALES Y JANETH GUARIGLIA, Defensores Privados de los imputados JAIME PÉREZ CLAUDIO ANTONIO y ALTUVE FARIÑA SANTOS FRANCISCO, quienes denuncian que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionarlos con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

El Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

Para resolver el asunto elevado a la consideración de esta alzada, es menester precisar si la decisión recurrida, ha generado el agravio que sustentó su impugnación por parte de la defensa, quién señala en tal sentido que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados.

En atención a lo antes señalado, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que de conformidad con la exposición y pedimento realizado durante la audiencia oral de presentación los referidos ciudadanos, la Representación Fiscal subsumió los hechos que le fueron atribuidos en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, precalificación ésta que según se evidencia del acta cursante a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta (60), fue acogida por la juzgadora, la cual constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, toda vez que el hecho objeto del proceso se materializa en fecha seis (06) de junio del año dos mil catorce (2014), según se desprende de Acta Policial cursante a los folios cuatro (4) al seis (6) de la compulsa. De todo lo cual se determina que se da cumplimiento a la exigencia normativa contenida en el artículo 236 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se evidencia de la revisión realizada a la decisión recurrida, que se desprenden como elementos de convicción, que vinculan a los imputados con el hecho punible presuntamente cometido, y que además fueron tomados en cuenta por el Tribunal a quo en la audiencia de presentación, los siguientes:

1.- Acta policial: De fecha seis (06) de junio del dos mil catorce (2014), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5 Destacamento N° 56 Tercera Compañía, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual describen la denuncia por parte del Sr. José donde informa que el Sr. Víctor Padrón había sido secuestrado y que constituidos en comisión lograron aprehender a los ciudadanos JAIME PÉREZ CLAUDIO ANTONIO y ALTUVE FARIÑA SANTOS FRANCISCO. (Folio 04, 05 y 06 de la compulsa)

2.- Declaración de la víctima: De fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5 Destacamento N° 56 Tercera Compañía, rendida por quien señala únicamente como Víctor, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 09 y 10 de la compulsa)

3.- Acta de entrevista: De fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5 Destacamento N° 56 Tercera Compañía, rendida por quien se señala únicamente como José, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 12 de la compulsa)

4.- Acta de entrevista: De fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5 Destacamento N° 56 Tercera Compañía, rendida por quien se señala únicamente como Gueri, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 12 de la compulsa)

5.- Reseña fotográfica del vehículo antes mencionado: De fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5 Destacamento N° 56 Tercera Compañía.
(Folios 19, 20 y 21 de la compulsa)

Elementos éstos que estimó necesarios para garantizar el cumplimiento de la exigencia normativa contenida en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos que fueron objeto de la imputación fiscal, pudieran ser autores o partícipes de la comisión del hecho punible atribuido.

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delitos por el cual se le señala, como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo alcanzaría quince (15) años de prisión.

Artículo 16. Extorsión. “Quien por cualquier medio capaz de generar Violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercera, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando la circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”. (subrayado y negrillas de esta Corte).

En este sentido cabe destacar que el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado es una circunstancia que debe ser analizada por el Juzgador para decretar la medida de privación preventiva judicial de libertad y esta a su vez debe ser entrelazada con otros aspectos exigidos por la norma.

De esta forma, se constata que el Juez de la recurrida, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, verificó que se encontraban llenos en forma concurrente los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la exigencia normativa que en este sentido señala el artículo 237 de la referida norma en su numeral 2º como lo es la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.
Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha infringido igualmente no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados JAIME PÉREZ CLAUDIO ANTONIO y ALTUVE FARIÑA SANTOS FRANCISCO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que el juzgador ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los imputados JAIME PÉREZ CLAUDIO ANTONIO y ALTUVE FARIÑA SANTOS FRANCISCO, sin perjuicio de que el mismo, o sus defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha ocho (08) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados JAIME PÉREZ CLAUDIO ANTONIO y ALTUVE FARIÑA SANTOS FRANCISCO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados en mención, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho WILMAN MORALES Y JANETH GUARIGLIA, Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.903 y 56.032, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos JAIME PÉREZ CLAUDIO ANTONIO y ALTUVE FARIÑA SANTOS FRANCISCO, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados antes referidos, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ut supra mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA PONENTE


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 10002-14
LAGR/AMH/MOB/GHA/carolaym