REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
LOS TEQUES
Los Teques,
204º y 155º
CAUSA Nº 1A-a 10016-14
ACUSADAS: RUTH MARIBEL PAREDES GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.727.826 y YULIBETH JOSEFINA PORTILLO ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.466.991.-
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda.-
FISCAL: ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques.-
MOTIVO: Apelación de Sobreseimiento.-
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal 3º de las ciudadanas RUTH MARIBEL PAREDES GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.727.826 y YULIBETH JOSEFINA PORTILLO ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.466.991, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas desestimó la Acusación Fiscal por ser extemporánea y decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadanas RUTH MARIBEL PAREDES GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.727.826 y YULIBETH JOSEFINA PORTILLO ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.466.991, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal E, en relación con los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 301 eiusdem.-
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al Recurso de Apelación interpuesto, y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de la Sala 1 de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, por lo que para decidir previamente se observa:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, dictó decisión en la causa seguida contra las ciudadanas: RUTH MARIBEL PAREDES GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.727.826y YULIBETH JOSEFINA PORTILLO ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.466.991, en la cual, entre otras cosas, realizó el siguiente pronunciamiento:
“…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar solicitud de la nulidad de la acusación, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones orales opuestas por la Defensa Pública, no obstante, por cuanto se evidencia que el escrito acusatorio NO fue presentado en el lapso legal correspondiente y siendo que este no fue alegado por la defensa técnica en su oportunidad, este Tribunal de oficio y en atención a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL POR SER EXTEMPORANEA, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas Ruth Maribel Paredes Godoy, identificado (sic) con la cédula de identidad Nº V- 9.727.826 y Yulibeth Josefina Portillo Atencio, identificado (sic) con la cédula de identidad Nº V-15.466.991, por la comisión del delito de Posesión ilícita se (sic) sustancias estupefacientes y psicotrópicas, descrito en el artículo 153 del de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con el artículo 28.4 literal E (Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción) en relación con el (sic) artículo 313.3 y 300.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem, cesan todas las medidas de coerción dictadas contra las imputadas Ruth Maribel Paredes Godoy y Yulibeth Josefina Portillo Atencio…” (Folios 110 al 115 de la Compulsa). (Negrilla de esta Alzada).-
El Tribunal a quo, en la misma fecha, dictó Auto Fundado, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a las imputados de autos. (Folios 116 al 126 de la Compulsa).
SEGUNDO
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho GLADYS VALERA, Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, procedió a interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), por JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en los términos que seguidamente se señalan:
“…Resulta necesario señalar, que la decisión emitida por la ciudadana Juzgadora, es inmotivada totalmente, por cuanto únicamente se limita a indicar que el Ministerio Público, no cumplió con los requisitos de procedibilidad, ya que la acusación fue presentada de manera EXTEMPORANEA, afirmación esta que realiza sin analizar de manera precisa en la fundamentación de la decisión, el por qué desestima la acusación, la referencia a esta circunstancia, se hace en forma genérica y refiriéndose únicamente a la temporaneidad del acto conclusivo en el lapso de 60 días, tal y como lo refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello, simplemente desestima y decreta el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, de la lectura de los artículos 636 (sic) y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que si el Ministerio Público, no presenta el acto conclusivo, en el lapso de 60 días, la consecuencia jurídica es que el juez decrete el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, pero en el caso de autos, si bien es cierto, que no se presento la acusación dentro de los 60 días, no es menos cierto, que la ciudadana Juzgadora nunca decreto el archivo judicial, queriendo con esta decisión alegar su propia torpeza al indicar que ya existía una solicitud de la defensa publica penal y que tenía tres días para decidir, y justamente el día que iba a decidir el Ministerio Público presento la acusación, en ese sentido considera quien suscribe que al no haber pronunciamiento por parte de la Juzgadora con relación al archivo de las actuaciones, tal y como lo reza el artículo 364 del copp, no existe obstáculo alguno para que la representación fiscal, presente el acto conclusivo que corresponda, en este caso la acusación, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera expresa que la consecuencia de no presentar el acto conclusivo en el lapso de 60 días y no haberse decretado el archivo judicial, sea precisamente desestimar la acusación y menos decretar el sobreseimiento por el artículo 300 ordinal 4to, referido a que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de las imputadas, porque decretar el sobreseimiento bajo este ordinal implica que la ciudadana Juzgadora, ya esta emitiendo opinión sobre el fondo de la causa, ello no le esta dado.
…
El gravamen irreparable debe entenderse como situación no susceptible de reparación…
En consecuencia, tal y como quedó sentado ´Ut Supra´, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa, se quebranta (sic) disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable.
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación y por violentarse con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN y se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de Control del (sic) este Circuito Judicial Penal, extensión Los Teques…” (Folios 129 al 136 de la Compulsa). (Negrilla de esta Alzada).-
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), la defensa pública, fue debidamente emplazada del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho GLADYS VALERA, Fiscal 19° del Ministerio Público, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; así mismo, se observa del computo realizado por la secretaria del juzgado a quo, que en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), la abogada RAQUEL MORILLO, defensora pública 3° penal, dio formal contestación al mismo, en los siguientes términos:
“…En consecuencia, la representación Fiscal del Ministerio Público al omitir a presentación del acto conclusivo correspondiente perdió el derecho a presentar la Acusación Fiscal tal y como lo hizo en fecha 08-08-14, pues es un acto procesal que fue interpuesto después de haber transcurrido el plazo o vencido el término que la ley le concede para su ejercicio, como es el lapso perentorio de mis defendidas ciudadanas RUTH MARIBEL PAREDES GODOY y YULIBETH JOSEFINA PORTILLO ATENCIO, en fecha 05-06-14.
Esto es así por cuanto en fecha 05-06-14 la representante fiscal solicitó se ordenara seguir por el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves en virtud de la imputación hecha en contra de mis defendidas: RUTH MARIBEL PAREDES GODOY y YULIBETH JOSEFINA PORTILLO ATENCIO y el Tribunal decretó seguir la investigación por tal procedimiento, y no como alega en su escrito de Apelación la Representación Fiscal cuando alude la sentencia N° 1171 de fecha 22-06-07, que en nada se relaciona con el procedimiento breve, por cuanto en la Jurisprudencia alegada por ser un procedimiento ordinario le esta dado a la representación fiscal un avanico (sic) de posibilidades jurídicas por las penas que se puedan llegar a imponer, es decir, a criterio de este defensa confunde los procedimientos que rigen en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas la decisión del Tribunal tercero de Control esta ajustada a derecho y ejerció el Control de garantizar los derechos de las imputadas, tal y como la estable (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues dio cumplimiento al procedimiento previsto para los delitos de Juzgamiento de Delitos Menos Graves en consecuencia por ser Tribunal de Control y garante de la seguridad jurídica dictó el Sobreseimiento de la causa.
Ahora esta defensa pasa a analizar el motivo legal previsto en el artículo 28.4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal…
La Jueza de oficio al analizar el caso en concreto evidencia la excepción antes señalada, en tal sentido esta defensa señala lo expuesto en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia: Extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, del 14-02-2002, expediente 01-2181…
En consecuencia la Acusación Fiscal fue elaborada violentando derechos, garantías constitucionales como lo es el debido proceso, la tutela judicvcial (sic) efectiva y la seguridad jurídica, pues los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes.
Por último la defensa alega lo que ha dicho desde su escrito de excepciones donde solicita como punto previo la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto se evidencia tal y como lo señala textualmente la decisión antes descrita del Tribunal Supremo de Justicia… es decir, si bien es cierto que el Tribunal Tercero de Control no se pronunció sobre el Archivo de la Actuaciones solicitado por esta defensa, no es menos cierto que al dictar el Sobreseimiento de la causa, no violentó Derechos y Garantías Constitucionales, como si se constata en la presentación de la Acusación Fiscal pues lo realizó cuando su lapso caducó o pereció, en consecuencia tal presentación de la Acusación violentó derechos y Garantías Constitucionales a mis defendidas ciudadanas RUTH MARIBEL PAREDES GODOY y YULIBETH JOSEFINA PORTILLO ATENCIO.
…Se concluye que la decisión esta ajustada a derecho y cumplimiento con la Carta Magna y no proseguir con las violaciones flagrantes de las garantías constitucionales en contra de mis defendidas: RUTH MARIBEL PAREDES GODOY y YULIBETH JOSEFINA PORTILLO ATENCIO.
PETITORIO
Ciudadanos Jueces de la corte de Apelaciones esta Defensa dando contestación al Recurso de Apelación presentado por la Representación Fiscal, solicita respetuosamente declare sin lugar la Apelación interpuesta y confirme la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control…” (Folios 140 al 151 de la Compulsa). (Negrilla de esta Alzada).-
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado desestimó la Acusación Fiscal por ser Extemporánea y en consecuencia decreta: el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal E, en relación con los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 301 eiusdem.
En este sentido, la Fiscal 19° del Ministerio Público Gladys Valera, denuncia que con el fallo emitido por el Juzgado a-quo, al considerarlo carente de motivación, se ocasionó un gravamen irreparable en detrimento de la colectividad, y a su vez, indica que igualmente omitió pronunciarse oportunamente en relación a la Solicitud de Archivo Judicial, y en su lugar llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual desestima la Acusación presentada por la Vindicta Pública de forma extemporánea y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, vulnerando así, sin lugar a dudas –a su juicio- el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicita ha esta Alzada que el Recurso de Apelación por ella incoado sea declarado Con Lugar y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el tribunal a quo.-
Ahora bien, a los fines de comenzar a emitir pronunciamiento, previamente avista esta Alzada, que en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de las Aprehendidas, en la cual entre otras cosas la Juzgadora a-quo, acordó que la causa se siguiera por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en este sentido, considera menester esta Sala traer a colación lo que en relación a este Procedimiento contempla el Código Orgánico Procesal, y lo hace en los siguientes términos:
Artículo 354:
Procedencia.
“El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
Por su parte, el artículo 356 ejusdem establece como debe realizarse la Audiencia de imputación en este Procedimiento Especial:
Artículo 356
Audiencia de Imputación.
“Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
De los preceptos legales que anteceden se desprende, que con el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, el Legislador pretendió implementar un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad resultando lo más novedoso de este procedimiento que desde el Acto de Imputación, aún en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse a alguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso.
En este mismo orden de ideas, una vez analizados los presupuestos de procedencia para la aplicación del Procedimiento del Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, y con el objeto de verificar si le asiste o no la razón al recurrente, en relación a que la Acusación fue presentada extemporáneamente y el Tribunal a-quo, no se pronunció con respecto al Archivo Judicial, pasa esta Alzada a realizar un señalamiento cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, en los siguientes términos:
1. En fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), se llevo a cabo la Audiencia de Presentaciòn de las ciudadanas: RUTH MARIBEL PAREDES GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.727.826 y YULIBETH JOSEFINA PORTILLO ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.466.991, en la cual el Tribunal de Instancia acordó seguir la causa por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, y en este sentido las imputadas manifestaron no acogerse a los medios alternativos de prosecución del proceso. (Folios 21 al 24 de la Compulsa).-
2. En fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho: RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera (3º) de las ciudadanas: RUTH MARIBEL PAREDES GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.727.826 y YULIBETH JOSEFINA PORTILLO ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.466.991, interpone oficio N° DPP3-389-2014, mediante el cual solicita el Archivo de las Actuaciones por cuanto para la fecha el Representante del Ministerio Público no había presentado el Acto Conclusivo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 67 de la Compulsa).-
3. En fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), la Fiscal del Ministerio Público presenta Escrito Acusatorio y Actuaciones Complementarias, en la presente causa. (Folios 54 al 66 de la Compulsa).-
4. En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho: RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera (3º) de las ciudadanas: RUTH MARIBEL PAREDES GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.727.826 y YULIBETH JOSEFINA PORTILLO ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.466.991, interpone oficio N° DPPO-3°-423-2014, mediante el cual solicita la nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal, por cuanto considera que existe un violación del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso y en virtud de ello ratifica el oficio N° DPP3-389-2014, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), en el cual solicitó el Archivo de las Actuaciones por cuanto para la fecha el Representante del Ministerio Público no había presentado el Acto Conclusivo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 91 al 100 de la Compulsa).-
5. En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, del caso de marras, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado desestimó la Acusación presentada por la Vindicta Pública de forma extemporánea y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa.- (Folios 110 al 115 de la Compulsa).-
6. En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), la Fiscal 19° del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación. (Folios 106 al 109 de la Compulsa).
7. En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Defensa Pública interpone Contestación al Recurso de Apelación. (Folios 140 al 151 de la Compulsa).
Ahora bien, del análisis de las actuaciones que anteceden se desprende, que en el caso de marras, específicamente al momento de la realización de la Audiencia de Presentación, las imputadas no se acogieron a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, motivo por el cual la Fiscal del Ministerio Público debía concluir la investigación en un lapso de sesenta (60) días continuos, por medio de la presentación del escrito de acusación, la solicitud de archivo o el sobreseimiento, situación esta, que avista esta Alzada no se configuro dentro del lapso procesal establecido en la norma, originando la solicitud de archivo de las actuaciones por parte de la Defensa Pública, la cual fue solicitada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) y ratificada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), en este sentido, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 363.
“Actos Conclusivos
El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.” (Subrayado y Negrita de esta Sala).
Del precepto legal que antecede se infiere, que la Fiscal está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta (60) días continuos establecidos en el referido artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial, tal como lo indica el artículo 364 ejusdem, que señala lo siguiente:
“Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.” (Subrayado y Negrita de esta Sala).
Conservando este hilo argumentativo, y adminiculado a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera menester traer a colación lo que en relación al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señala el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la revista Nº 44 del “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se deja sentado lo siguiente:
“…En efecto, en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, mediante la creación de nuevas instancias jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica principal es la brevedad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos graves…
Con la municipalización de la justicia penal y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación.
Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia- a diversas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada…
Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
De los preceptos legales que anteceden y la Doctrina citada se desprende que en efecto el lapso de sesenta (60) días continuos para presentar el Acto Conclusivo es improrrogable, toda vez que de admitir una prorroga se estaría desvirtuando por completo el espíritu del legislador al crear un Juzgamiento para los Delitos Menos Graves, cuya finalidad primordial va en pro de un procedimiento breve, que permita administrar justicia sin dilaciones indebidas, y que garantice a las partes la resolución del hecho delictivo a través del Principio de la Mínima Intervención del Derecho Penal, es por ello que la penalización que acarrea la falta de pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Público, es el decreto del Archivo Judicial de la causa.
En este sentido, observa esta Alzada que en el caso in comento en efecto hubo un retardo notorio por parte del Ministerio Público para presentar su correspondiente Acto Conclusivo, toda vez la Audiencia de Presentaciòn de las ciudadanas: RUTH MARIBEL PAREDES GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.727.826 y YULIBETH JOSEFINA PORTILLO ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.466.991, se llevo a cabo en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), y siendo que las mismas no se acogieron a las Fòrmulas Alternativas a la Prosecuciòn del Proceso, la Vindicta Pùblica ha debido pronunciarse en el lapso de los sesenta (60) dìas continuos establecidos por la norma, en aras de cumplir con la celeridad que caracteriza el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, sin embargo de las actuaciones se observa que el mismo interpuso Acusaciòn en contra del imputado de autos, en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), violentando a todas luces lo establecido taxativamente por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transcurrieron más de sesenta (60) días para que el Fiscal del Ministerio Público se pronunciara, quebrantando de esta forma sin lugar a dudas los lapsos procesales que constituyen normas ordenadoras del proceso de eminente orden público.
Asimismo, continua avistando esta Sala que hubo un silencio de pronunciamiento por parte de la Juzgadora a-quo, toda vez que la misma recibió solicitud de Archivo de las Actuaciones por parte de la Defensa Pública en fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) y fue ratificada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), omitiendo pronunciarse oportunamente y celebrando en su lugar la Audiencia Preliminar en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), en la cual desestimó la acusación por haber sido interpuesto fuera del lapso establecida por la Ley Adjetiva Penal, quebrantando sin lugar a dudas con su actuación las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; en este sentido, el Tribunal a-quo debió advertir tal situación y pronunciarse en relación al Archivo Judicial antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, evitando así convalidar la errónea actuación por parte de la Vindicta Pública, y el quebrantamiento de las garantías procesales. Es importante para esta Alzada, destacar que igualmente en el Acta de Audiencia Preliminar, no hubo pronunciamiento respecto a lo solicitado por la defensa pública.
Establecido lo anterior, no cabe duda para esta Alzada que el Tribunal de la recurrida no dio fiel cumplimiento al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, pues ante la solicitud por parte de la defensa, y habiendo fenecido efectivamente el lapso para la interposición del Acto Conclusivo, el Tribunal de Instancia ha debido pronunciarse y decretar conforme a derecho el Archivo Judicial, en aras de preservar el espíritu del legislador al establecer como propósito primordial de dicho procedimiento la celeridad, y en cumplimiento fiel del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Finalmente y adminiculado a lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Alzada, que las ciudadanas: RUTH MARIBEL PAREDES GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.727.826 y YULIBETH JOSEFINA PORTILLO ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.466.991, les fue impuesta la Medida Cautelar establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa un régimen de presentaciones cada quince (15) días por seis (06) meses; y siendo que la medida que se otorga para asegurar la finalidad del proceso debe ser de fácil cumplimiento por parte de las imputadas, estima esta Sala que en el caso de marras la misma no vulnera los derechos de las imputadas ni desnaturaliza la finalidad del proceso, siendo que la misma es razonablemente satisfecha únicamente con la mencionada medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto mantiene a las ciudadanas adheridas al llamado del Tribunal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, en atención a todo lo anteriormente expuesto, es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal 19° del Ministerio Público, asimismo se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual entre otras cosas el Tribunal a quo desestimó la Acusación presentada por la Vindicta Pública de forma extemporánea y en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la causa, por cuanto la referida es violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violatoria de lo establecido en el titulo “2” del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. En consecuencia SE DECRETA el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputadas de las ciudadanas: RUTH MARIBEL PAREDES GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.727.826Y YULIBETH JOSEFINA PORTILLO ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.466.991. Y ASÌ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal 19° del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual entre otras cosas el Tribunal a quo desestimó la Acusación presentada por la Vindicta Pública de forma extemporánea y en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la causa, por cuanto la referida es violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violatoria de lo establecido en el titulo “2” del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: SE DECRETA el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputadas de las ciudadanas: RUTH MARIBEL PAREDES GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.727.826Y YULIBETH JOSEFINA PORTILLO ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.466.991.-
Se declara CON LUGAR el Recurso interpuesto por la Vindicta Pública.
Se ANULA la decisión recurrida.
Se DECRETA el archivo judicial de las actuaciones.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen a los fines que ejecute lo acordado por esta Alzada.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. LUÌS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÀNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
LAGR/MOB/AMH/GHA/ruth
CAUSA Nº 1A-a-10016-14