REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,
204° y 155°

JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. 1A-a 10028-14
IMPUTADO: ROLDAN ROA JONATHAN FRANCISCO
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensa Pública del ciudadano ROLDAN ROA JONATHAN FRANCISCO, portador de la cédula de identidad V-24.886.613, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10028-14 designándose ponente a la DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado ROLDAN ROA JONATHAN FRANCISCO, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“...CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 236 cardinales 1, 2 y 3 ejusdem, toda vez que se la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JONATHAN FRANCISCO ROLDAN ROA, titular de la cedula V.- 24.886.613, ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al ciudadano presente en sala…”

En esa misma fecha, fue emitido el correspondiente Auto Fundado de la decisión proferida.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Publica del imputado: ROLDAN ROA JONATHAN FRANCISCO, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…DESPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
La entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la consagración de principios garantizadores de la libertad de la persona. Es así como se establece como regla general el juzgamiento en libertad, disponiendo la medida privación de libertad como una medida de carácter excepcional, lamentablemente la practica nos ha venido demostrando que dicho principio se ha venido desnaturalizando pues se ha considerado la privación de libertad como regla general y como único mecanismos para “garantizar las resultas del proceso”, anticipando de esta forma casi la inexistencia de la presunción de inocencia que se consagro en el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad.
(…)
Lamentablemente la practica nos ha demostrado que aun cuando el legislador estableció varias circunstancias a tomar en cuenta para sopesar el peligro de fuga, como por ejemplo el arraigo de la persona y la conducta de este que demuestra su voluntad de sujeción al proceso penal, los jueces solamente atienden a la magnitud del delito imputado, demostrando la práctica que cuando se dice de delitos como robo de vehículo, secuestro, extorsión no importa ninguna otra circunstancia.
Siendo así y por cuanto considera la defensa que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acure a la revisión por vía de apelación para que la corte valore las circunstancias aludidas y corrija la violación de la garantía del juzgamiento en libertad cometida por el tribunal tercero de control al dictar la Privación de Libertad en detrimento del ciudadano JONATHAN FRANCISCO ROLDAN ROA
En este sentido, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, ya que si bien es cierto cursa a los autos una Orden de aprehensión acordada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control no menos cierto es que a criterio de la Defensa no está debidamente individualizada la persona relacionada con los hechos suscitados en fecha nueve (9) de enero del dos mil catorce aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, toda vez que de las actas de entrevistas que cursan a los autos no permiten establecer que del solo nombre dado en las mismas este por si solo permita relacionar a mi defendido con los hechos investigados, donde se evidencia que en ninguno de los casos mi defendido haya sido citado ante algún organismo Organismo (sic) Policial a los fines de hacerle de su conocimiento que se había iniciado una investigación en su contra
En total armonía a lo antes referido, es necesario referirnos al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, por lo que se refiere a estos hechos el ciudadano JONATHAN FRANCISCO ROLDAN ROA goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Es el caso que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 28-10-2014, mi defendido fue impuesto por el ciudadano Juez Segundo en Funciones de Control del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde dijo no querer declara, y se le instruyo acerca de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso así como del procedimiento de admisión de los hechos.
(…)
Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del ciudadano JONATHAN FRANCISCO ROLDAN ROA, la medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo.
En cuanto al peligro de fuga, el Tribunal estimo la magnitud del daño causado y la pena impuesta al delito acogido. En este sentido, reitera la defensa que mi defendido es un ciudadano trabajador, de ocupación obrero, quien no posee capacidad económica para retrotraerse del proceso.
Por otra parte, no existe en este caso, el peligro de obstaculización, según lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las experticias de carácter técnico que ya han sido ordenadas por el Ministerio Publico y están en manos de un órgano de investigación penal.
En consecuencia, apreciando que mi defendido, tiene domicilio y trabajo estable, es por lo que puede afirmarse que el mismo tiene arraigo y en atención a tal arraigo y a la inexistencia del peligro de obstaculización, es por lo que la defensa considera que el decreto de privación de libertad dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Control, vulnera el derecho de la imputada a ser juzgados en libertad.
…es por lo que la defensa solicita…declaren con lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Segundo (2º)…Control…”

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Privada, no dando contestación la Representante de la Vindicta PúblicaTERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano ROLDAN ROA JONATHAN FRANCISCO.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, Defensa Publica del imputado ROLDAN ROA JONATHAN FRANCISCO, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionarlo con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

El Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

Para resolver el asunto elevado a la consideración de esta alzada, es menester precisar si la decisión recurrida, ha generado el agravio que sustentó su impugnación por parte de la defensa, quién señala en tal sentido que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados.

En atención a lo antes señalado, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que de conformidad con la exposición y pedimento realizado durante la audiencia oral de presentación los referidos ciudadanos, la Representación Fiscal subsumió los hechos que le fueron atribuidos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, precalificación ésta que según se evidencia del acta cursante a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137), fue acogida por el juzgador, la cual constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, toda vez que el hecho objeto del proceso se materializa en fecha nueve (09) de enero del año dos mil catorce (2014), según se desprende de Acta Policial cursante a los folios catorce (14) al quince (15) de la compulsa. De todo lo cual se determina que se da cumplimiento a la exigencia normativa contenida en el artículo 236 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se evidencia de la revisión realizada a la decisión recurrida, que se desprenden como elementos de convicción, que vinculan al imputado con el hecho punible presuntamente cometido, y que además fueron tomados en cuenta por el Tribunal a quo en la audiencia de presentación, los siguientes:

1.- Acta policial: De fecha nueve (09) de enero del dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Los Teques, en la cual describen la llamada que los hizo actuar, así como los objetos de interés criminalísticos recolectados. (Folios 14, su vuelto y 15 de la compulsa)

2.- Inspección Técnica Nº 0051: De fecha nueve (09) de enero del dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Los Teques, realizada al sitio del suceso. (Folios 16 y su vuelto de la compulsa)

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física: De fecha nueve (09) de enero del dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Los Teques.(Folios 20, 21, su vuelto, 22, 23 y su vuelto de la compulsa)

4.- Acta de entrevista: De fecha diez (10) de enero del dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Los Teques, rendida por la ciudadana González Peña Dulce Dayana, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.(Folios 24, su vuelto y 25 de la compulsa)

5.- Acta de entrevista: De fecha quince (15) de enero del dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Los Teques, rendida por el ciudadano Martínez Velazco José Antonio, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.(Folios 26, su vuelto y 27 de la compulsa)

6. Acta de entrevista: De fecha quince (15) de enero del dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Los Teques, rendida por la ciudadana Lobo de Márquez Yolanda Gregoria, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.(Folios 28, su vuelto, 29 y su vuelto de la compulsa)

7. Acta de entrevista: De fecha siete (07) de abril del dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Los Teques, rendida por el ciudadano Márquez Hermes, en su carácter de víctima, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.(Folios 30, su vuelto, 31 y su vuelto de la compulsa)

8.- Acta de Investigación Penal: De fecha ocho (08) de abril del dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Los Teques, en la cual describen diligencias realizados por los mismos. (Folios 34, 35 de la compulsa)

9.- Reconocimiento Médico Legal Nº 813-14: De fecha diez (10) de abril del dos mil catorce (2014), emanada de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Los Teques, en la cual describen la herida sufrida por la victima. (Folios 34, 35 de la compulsa)

10.- Informes Médicos: De fechas nueve (09), trece (13), diecisiete (17), dieciocho (18) y veintiuno (21) de enero del dos mil catorce (2014), emanados del Centro Medico la Paz. (Folios desde el cuarenta y cuatro (44), al sesenta y siete (67) de la compulsa)

11.- Informes Radiológicos: Emanados del Centro Medico la Paz. (Folios desde el sesenta y ocho (68)), al ochenta (80) de la compulsa)

12.- Acta de Investigación Penal: De fecha ocho (08) veintitrés (23) de abril del dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Los Teques, en la cual describen diligencias realizados por los mismos. (Folios 81, 82 y 83 de la compulsa)

Elementos éstos que estimó necesarios para garantizar el cumplimiento de la exigencia normativa contenida en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos que fueron objeto de la imputación fiscal, pudieran ser autores o partícipes de la comisión del hecho punible atribuido.

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delitos por el cual se le señala, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”. (subrayado y negrillas de esta Corte).

De esta forma, se constata que el Juez de la recurrida, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, verificó que se encontraban llenos en forma concurrente los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la exigencia normativa que en este sentido señala el artículo 237 de la referida norma en su numeral 2º como lo es la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.

Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha infringido igualmente no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado ROLDAN ROA JONATHAN FRANCISCO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que el juzgador ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado ROLDAN ROA JONATHAN FRANCISCO, sin perjuicio de que el mismo, o sus defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado ROLDAN ROA JONATHAN FRANCISCO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado en mención, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano ROLDAN ROA JONATHAN FRANCISCO, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado antes referido, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZA PONENTE


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


CAUSA Nº 1A- a 10028-14
LAGR/AMH/MOB/GHA/ajmf