REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01
Los Teques,
204° y 154°
Causa Nº 1A-a 10029-14
Juez Ponente: DR. LÚIS ARAMANDO GUEVARA RISQUEZ
Imputado (s): SUAREZ PEÑA MIGUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº. 23.526.603 y GUTIERREZ MUJICA ANYELA YEISMAR, titular de la cédula de identidad Nº. V- 26.199.173.
Defensa Pública: JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Fiscal: KATHERINE CRISTINA AZUAJE ALVES, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Procedencia: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Materia: PENAL
Motivo: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
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Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, Defensor Público de los ciudadanos SUAREZ PEÑA MIGUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº. 23.526.603 y GUTIERREZ MUJICA ANYELA YEISMAR, titular de la cédula de identidad Nº. V- 26.199.173, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos SUAREZ PEÑA MIGUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº. 23.526.603 y GUTIERREZ MUJICA ANYELA YEISMAR, titular de la cédula de identidad Nº. V- 26.199.173, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 primer parágrafo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha tres (03) del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados SUAREZ PEÑA MIGUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº. 23.526.603 y GUTIERREZ MUJICA ANYELA YEISMAR, titular de la cédula de identidad Nº. V- 26.199.173, donde entre otras cosas dictaminó:
“... PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos SUAREZ PEÑA MIGUEL EDUARDO Y GUTIERREZ MUJICA ANYELA YEISMAR, titulares de la cedula de identidad Nro. V-23.526.603 y V-26.199.173, respectivamente, de conformidad con (sic) el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÒN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal: TERCERO: Se Decreta la la Medida de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: 1.) SUAREZ PEÑA MIGUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.526.603, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques- estado Bolivariano de Miranda, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 13-12-1993, estado civil : soltero, grado de instrucción: cuarto año culminado, ocupación: obrero, hijo de Maria Guzmán (V) y EDUARDO SUÁREZ (V) residenciado en : Fuerte Tiuna, Cuidad Tiuna, bloque 235, planta baja, Caracas-Distrito Capital. Teléfono 0416-420-90-24 (mama); y GUTIÉRREZ MÚJICA ANYELA YEISMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.199.173, nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento:31-12-1995, estado civil: soltera, grado de instrucción: sexto grado de culminado, ocupación: obrera, hija de Yuraima Mújica (V) y José Gutiérrez (V) residenciado en: Corralito Uno, calle siete, casa s/n de color blanca, a dos cuadras del tanque de agua, Barinas. Teléfono 0416.376.88.28 (mama); todo ello de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237 parágrafo primero, ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; y Uso de Adolescente para delinquir, pysa 264 de la lopnna. Se ordena el traslado del ciudadano SUAREZ PEÑA MIGUEL EDUARDO titular de la cédula de identidad Nº V-23.526.603, al centro de reclusión del Internado Judicial de Carabobo, “TOCUYITO”; así como de la ciudadana GUTIERREZ MUJICA ANYELA YEISMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.199.173; al Instituto Nacional de Orientación Femenina “I.N.O.F.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil catorce (2014), el profesional del derecho JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, defensor público de los ciudadanos SUAREZ PEÑA MIGUEL EDUARDO, y GUTIERREZ MUJICA ANYELA YEISMAR, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“(…) a los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurre o no los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad :
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, mis defendidos, gozan del derecho de ser tratados como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
El Tribunal de Control Impone la medida de la Medida de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de le Ley previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias las exigencias del articulo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir mas de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
(…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de la actuaciones que cursan en la causa seguida en contra de mi defendido, que mi defendido no se encontraba cometiendo delito alguno, y a criterio de la defensa el sólo dicho de esta ciudadana no es suficiente para que le sea decretado una medida de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , lo que le causa un gravamen irreparable, ya que se encuentra privado de su libertad siendo inocente.
(…)
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción que en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por la Representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, solo contaba el acta policial, elementos estos que ya fueron analizados por la defensa anteriormente y que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado.
En consecuencia considera la defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo…, para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la Libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito, que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, si no que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, los ciudadano SUAREZ PEÑA MIGUEL EDUARDO Y GUTIERREZ MUJICA ANYELA YEISMAR, manifestaron su dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar.
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR REVOCANDO, la decisión dictada por el Tribunal Primero Segundo (Sic) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los teques de fecha de fecha 03/11/2014, sic mediante el cual se decreto medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos SUAREZ PEÑA MIGUEL EDUARDO Y GUTIERREZ MUJICA ANYELA YEISMAR, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SISTITUTIVAS DE LIBERTAD, reguladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución, por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Articulo 49. Garantía del debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, fue dictada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, con ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, donde el juez a quo decretó entre otras cosas la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , conforma a lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, SUAREZ PEÑA MIGUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº. 23.526.603 y GUTIERREZ MUJICA ANYELA YEISMAR, titular de la cédula de identidad Nº. V- 26.199.173, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La defensa alude en su acción recursiva como principales puntos impugnados la inmotivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , decretada a su defendidos, asimismo señala que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la antes referida medida de coerción personal; toda vez que el Tribunal Segundo de Control no logró demostrar a su entender el peligro de fuga en el presente caso, por lo que solicita a esta Alzada la nulidad absoluta de la decisión proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva a la la Medida de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendidos.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Esta Sala destaca lo referente a la denuncia formulada por el profesional del derecho JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, Defensor Público de los ciudadanos SUAREZ PEÑA MIGUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº. 23.526.603 y GUTIERREZ MUJICA ANYELA YEISMAR, titular de la cédula de identidad Nº. V- 26.199.173, el cual estableció en el recurso ejercido que no existen a su criterio, fundados elementos de convicción que hagan estimar que sus defendidos han sido autores o partícipe en el hecho que se le imputa, ni la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Continúa señalando el recurrente que, en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos SUAREZ PEÑA MIGUEL EDUARDO, y GUTIERREZ MUJICA ANYELA YEISMAR, en virtud de no existir suficientes elementos para mantener la imputación hecha por el Ministerio Público, debiendo por ello el Tribunal A-quo, apartarse de dicha calificación jurídica, por no encontrarse acreditada en autos y en consecuencia no acordar la solicitud de Medida de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad .
Visto lo anterior, esta Alzada debe señalar, lo importante que es tener claro lo imprescindible que es para los jueces motivar las decisiones, toda vez, que la conducta omisiva del juez en no explicar las razones de hecho y de derecho, que lo llevan a declarar con lugar o sin lugar determinada pretensión de una parte y no de la otra, da lugar a la inmotivación de las decisiones judiciales.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en el expediente signado con el número 2011-0448, referente a la inmotivación estableció que:
“…Alega el impugnante la inmotivación del fallo recurrido, para lo cual transcribe cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, así como parte de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dichas denuncias, concluyendo en cada caso, en que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar cada uno de sus planteamientos.
Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.
Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: `…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida…”. (Negrita de esta Corte de Apelaciones).
Así mismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Paul José Aponte Rueda, en el expediente signado con el número 2012-000147, estableció que:
“…De lo expuesto con anterioridad, el recurso sería admisible al haberse interpuesto por el que ostenta legitimidad para ello, dentro del lapso legal, y según enuncia la recurrente, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que puso fin al proceso, declarando sin lugar el recurso de apelación correspondiente. Sin embargo, al leer el planteamiento de la única denuncia, se advierte que si bien está dirigida a atacar un fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, argumentándose el vicio de inmotivación, el fundamento de dicha denuncia estriba en que: “se limitó a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que consideró que la sentencia del tribunal de Juicio estaba debidamente motivada”.
La denuncia bajo análisis es de tal modo genérica que admitirla implicaría aceptar que basta con denunciar que una sentencia de Corte de Apelaciones está inmotivada, sin la suficiencia del argumento, para que esta Sala tuviera que admitirla siempre que se dieran los otros dos requisitos de admisibilidad: legitimidad y tempestividad.
El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión.
Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución…” (Negrita de esta Corte de Apelaciones).
De los criterios de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcritos, se colige, que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de motivación, es decir, que ocurre cuando la decisión no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni derecho en la que pueda sustentarse el dispositivo, no aquel en el que los motivos son escasos o exiguos.
Igualmente señalan que los recurrentes no sólo deben limitarse en sus denuncias a mencionar las normas que a su criterio son infringidas, sino que se requiere a demás, una debida fundamentación de donde surja claramente, cual es el vicio que se atribuye, la existencia del mismo en la decisión recurrida, la relevancia del mismo, así como la capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo recurrido.
Se observa, que el Tribunal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados SUAREZ PEÑA MIGUEL EDUARDO, y GUTIERREZ MUJICA ANYELA YEISMAR, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por otra parte, se señalan como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta de investigación penal Nº CZGNB44-M-D44-1ERA.CIA.SIP: 029 de fecha primero (01) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Miranda, en la cual señala:
“…nos señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos...”
2.- Acta de entrevista: de Fecha dos (02) de noviembre del dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Miranda, declaración rendida por el ciudadano MARIO, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas: de fecha primero (01) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanado por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Miranda, en los cuales consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico recolectadas, características del Vehículo.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-155-ERL.386: de Fecha tres (03) de noviembre del dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques.
4.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-155-EAR: 261: de Fecha tres (03) de noviembre del dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques.
Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada, constata que el Juez de Instancia, dejó plasmado debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos SUAREZ PEÑA MIGUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº. 23.526.603 y GUTIERREZ MUJICA ANYELA YEISMAR, titular de la cédula de identidad Nº. V- 26.199.173, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad de la que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por el recurrente referida a la falta motivación de la medida de coerción personal (privativa judicial de libertad) no resulta cierta, toda vez que de los criterios de la Sala de Casación Penal y de la sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente señalados, se colige, que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de fundamentos; en tal sentido se constata que no le asiste la razón al apelante de autos en este particular.
Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considere que están llenos los supuestos del referido artículo, es decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, conforme lo establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la ©, cuando considere que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo y además que la pena que merezca el tipo delictual en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.
En virtud de lo antes expuesto: se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados SUAREZ PEÑA MIGUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº. 23.526.603 y GUTIERREZ MUJICA ANYELA YEISMAR, titular de la cédula de identidad Nº. V- 26.199.173, conforme a los parámetros de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 primer parágrafo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, estos son, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En tal sentido, el sentenciador para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delito por el cual se le señala, como lo es Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían dieciséis (16) años de presidio.
“Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.” (Resaltado y subrayo de esta Sala)
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres (03) años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad .
En el presente caso la pena que amerita uno de los delitos imputados, es decir; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en su límite máximo alcanzaría dieciséis (16) años de presidio.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un Órgano Jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) del mes febrero del año dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“(...) aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados SUAREZ PEÑA MIGUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº. 23.526.603 y GUTIERREZ MUJICA ANYELA YEISMAR, titular de la cédula de identidad Nº. V- 26.199.173, según lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 primer parágrafo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador A-quo, de control ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo al acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al justiciable de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia debe declararse
En tal sentido, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que, se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Superioridad, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por el profesional del derecho JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, Defensor Público de los ciudadanos SUAREZ PEÑA MIGUEL EDUARDO y GUTIERREZ MUJICA ANYELA YEISMAR, y confirmar la decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos SUAREZ PEÑA MIGUEL EDUARDO, y GUTIERREZ MUJICA ANYELA YEISMAR, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el profesional del derecho JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ, Defensor Público de los ciudadanos SUAREZ PEÑA MIGUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº. 23.526.603 y GUTIERREZ MUJICA ANYELA YEISMAR, titular de la cédula de identidad Nº. V- 26.199.173.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos SUAREZ PEÑA MIGUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº. 23.526.603 y GUTIERREZ MUJICA ANYELA YEISMAR, titular de la cédula de identidad Nº. V- 26.199.173, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1A –a 10029-14
LAGR/ATMH/MOB/GHA/dp.-