REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 155°
JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. 1A-a 10031-14
IMPUTADO: RUDERF ALEXANDER CAÑIZALEZ OSPINO
FISCAL SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR VILLEGAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR VILLEGAS, actuando en su carácter de Defensa Pública del ciudadano RUDERF ALEXANDER CAÑIZALEZ OSPINO, portador de la cédula de identidad V-19.587.739, contra la decisión de fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1, 2,3 6 y 8 ejusdem y EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10031-14 designándose ponente a la DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado RUDERF ALEXANDER CAÑIZALEZ OSPINO, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“...CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal,…toda vez que de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos…RUDERF ALEXANDER CAÑIZALEZ OSPINO, cedula de identidad Nº V.- 16.146.768, han sido participes en los hechos presentados cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado a los prenombrados ciudadanos …”
En esa misma fecha, fue emitido el correspondiente Auto Fundado de la decisión proferida.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), el Profesional del Derecho HECTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensa Publica del imputado: RUDERF ALEXANDER CAÑIZALEZ OSPINO, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENOS DEL RECURSO
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el art 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la libertad personal; 2) Viola el principio de presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8, articulo 125 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 49 numerales 1, 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
En este mismo orden de ideas, se desprende que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción de nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjudico del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internaciones suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOPBRE DERECHOS HJUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7º, expresa lo siguiente: “…nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por la Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas…”
De igual manera, establece el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3º, lo siguiente: “Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en libertad”.
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de libertas tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIONES DE DERECHO
En fecha Lunes del mes y año que discurre, tuvo lugar la audiencia de presentación de los imputados…en la que el ciudadano representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, precalificando los mismos como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo…
(…omissis…)
La defensa en la oportunidad de celebración de dicha audiencia, alerto que la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el artículo 44.1 constitucional y además se solicitó la libertad sin restricciones, por no haber acreditado el titular del ejercicio de acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.
Al respecto, debe precisarse que la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal…
(…omissis…)
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso…
CAPITULO IV
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada… y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar a la ciudadana RUDERF ALEXANDER CAÑIZALEZ OSPINO, medida judicial preventiva privativa de libertad por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se acuerde la libertad sin restricciones de los mismos…”
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Privada, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano RUDERF ALEXANDER CAÑIZALEZ OSPINO.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho HECTOR VILLEGAS, Defensa Publica del imputado RUDERF ALEXANDER CAÑIZALEZ OSPINO, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, así como que la Juez A quo no fundamento suficientemente su decisión, razón por la cual, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
El Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
Para resolver el asunto elevado a la consideración de esta alzada, es menester precisar si la decisión recurrida, ha generado el agravio que sustentó su impugnación por parte de la defensa, quién señala en tal sentido que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados.
En atención a lo antes señalado, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que de conformidad con la exposición y pedimento realizado durante la audiencia oral de presentación del referido ciudadano, la Representación Fiscal subsumió los hechos que le fueron atribuidos en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1, 2,3 6 y 8 ejusdem y EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, precalificación ésta que según se evidencia del acta cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y dos (72), fue acogida por la juzgadora, la cual constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos objeto del proceso se materializan en fecha doce (12) de octubre del año dos mil catorce (2014), según se desprende de Acta Policial cursante a los folios dos (02) y tres (03) de la compulsa. De todo lo cual se determina que se da cumplimiento a la exigencia normativa contenida en el artículo 236 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte se evidencia de la revisión realizada a la decisión recurrida, que se desprenden como elementos de convicción, que vinculan al imputado con el hecho punible presuntamente cometido, y que además fueron tomados en cuenta por el Tribunal a quo en la audiencia de presentación, los siguientes:
1.- Acta de Denuncia Común: De fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil catorce (2014), suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Miranda, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Altos Mirandinos, en la cual la victima deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del robo de su vehículo automotor. (Folios 02 y 03 de la compulsa)
2.- Acta de Entrevista: De fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil catorce (2014), suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Miranda, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Altos Mirandinos, en la cual la victima deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la extorsión para recuperar el vehículo robado. (Folios 08 y 09 de la compulsa)
3.- Acta de Aprehensión: De fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil catorce (2014), suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Miranda, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Altos Mirandinos, en la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado RUDERF ALEXANDER CAÑIZALEZ OSPINO y otros. (Folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, y 19 de la compulsa)
4.- Experticia Nº 9709-0394-1993: De fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil catorce (2014), suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Miranda, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Altos Mirandinos, realizada al fajo conformado por segmentos de papel periódico cortados en forma rectangular, y en la parte superior e inferíos diez billetes de cien bolívares.(Folios 25, 26, 27, y 28 de la compulsa)
5.- Experticia de Reconocimiento Legal: De fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil catorce (2014), suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Miranda, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Altos Mirandinos, realizada a las piezas de moto incautadas.(Folios 40, 41, 42 y 43 de la compulsa)
6. Experticia de Reconocimiento Legal: De fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil catorce (2014), suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Miranda, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Altos Mirandinos, de extracción y transcripción de mensajes de texto desde el teléfono en que presuntamente se extorsionaba a la victima.(Folios 44, 45, 46 y 47 de la compulsa)
7. Experticia de Reconocimiento Legal: De fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil catorce (2014), suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Miranda, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Altos Mirandinos, de billetera y documentos personales incautados en la vivienda del ciudadano RUDERF ALEXANDER CAÑIZALEZ OSPINO. (Folios 50, 51, 52, 53 y 54 de la compulsa)
Elementos éstos que estimó necesarios para garantizar el cumplimiento de la exigencia normativa contenida en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son los elementos de convicción para estimar que el ciudadano que fue objeto de la imputación fiscal, pudiera ser autor o partícipe de la comisión del hecho punible atribuido.
Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delitos por el cual se le señala, como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1, 2,3 6 y 8 ejusdem y EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1, 2,3 6 y 8 ejusdem y EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo alcanzaría dieciséis (16) años de prisión.
“…Artículo 5.-Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad…”. (subrayado y negrillas de esta Corte).
De esta forma, se constata que el Juez de la recurrida, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, verificó que se encontraban llenos en forma concurrente los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la exigencia normativa que en este sentido señala el artículo 237 de la referida norma en su numeral 2º como lo es la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.
Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha infringido igualmente no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado RUDERF ALEXANDER CAÑIZALEZ OSPINO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que el juzgador ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1, 2,3 6 y 8 ejusdem y EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, motivando suficientemente su decisión.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado RUDERF ALEXANDER CAÑIZALEZ OSPINO, sin perjuicio de que el mismo, o sus defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que deben declararse SIN LUGAR las presentes denuncias. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado RUDERF ALEXANDER CAÑIZALEZ OSPINO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado en mención, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1, 2,3 6 y 8 ejusdem y EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano RUDERF ALEXANDER CAÑIZALEZ OSPINO, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado antes referido, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor con las agravantes contenidas en el articulo 6 numerales 1, 2,3 6 y 8 ejusdem y EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA PONENTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 10031-14
LAGR/AMH/MOB/GHA/ajmf