REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
203° y 154°
CAUSA Nº 1A-a10032-14
IMPUTADOS: PERDOMO LUGO MAIKEL ALEJANDRO, SUAREZ MARIN LUIS ALBERTO, ALVAREZ SUAREZ JAVIER, LUGO RISQUEZ CARLOS JOSE, MORENO CASTILLO PABLO ALBERT Y PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: EXTORSIÓN Y CÓMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos PERDOMO LUGO MAIKEL ALEJANDRO, SUAREZ MARIN LUIS ALBERTO, ALVAREZ SUAREZ JAVIER, LUGO RISQUEZ CARLOS JOSE, MORENO CASTILLO PABLO ALBERT Y PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión del delito de EXTORCION Y COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a10032-14 designándose ponente al Dr. Luis Armando Guevara Risquez, Juez Ponente de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los ciudadanos PERDOMO LUGO MAIKEL ALEJANDRO, SUAREZ MARIN LUIS ALBERTO, ALVAREZ SUAREZ JAVIER, LUGO RISQUEZ CARLOS JOSE, MORENO CASTILLO PABLO ALBERT Y PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, donde entre otras cosas dictaminó:
“…PRIMERO: se declara sin lugar las nulidades opuestas en este acto por la defensa presentada como ha sido la solicitud del fiscal del Ministerio Publico, oídos a los imputados, así como los alegatos de la defensa, SEGUNDO: este tribunal observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como de los delitos de extorción previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y cómplices en el delito de extorsión conforme a lo establecido en el aludido artículo 165 de la Ley de Extorción y Secuestro, en relación con el artículo 83 del Código Penal, TERCERO: este tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: este tribunal acuerda decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos PERDOMO LUGO MAIKEL ALEJANDRO, SUAREZ MARIN LUIS ALBERTO, ALVAREZ SUAREZ JAVIER, LUGO RISQUEZ CARLOS JOSE, MORENO CASTILLO PABLO ALBERT Y PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, en el orden indicado por encontrarse el primero incurso en la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro y el resto de los referidos por ser cómplices en el delito de extorsión conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos PERDOMO LUGO MAIKEL ALEJANDRO, SUAREZ MARIN LUIS ALBERTO, ALVAREZ SUAREZ JAVIER, LUGO RISQUEZ CARLOS JOSE, MORENO CASTILLO PABLO ALBERT Y PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha seis (6) de noviembre del dos mil catorce (2014 ) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual alegó lo siguiente:
…” la presente apelación se realiza en virtud de que el juzgado quinto de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, declaro sin lugar la nulidad de las actas policiales solicitadas por la defensa, del pronunciamiento policial practicado en contra de mis defendidos, ciudadanos… en una investigación realizada totalmente divorciada de la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal que acarrea evidente violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, sustentado como una garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Es prudente destacar el contenido de los artículos violentados en este procedimiento policial 1; 111.2; 114; 116; 265 y 266 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos magistrados existe una evidente violación al debido proceso y garantías Constitucionales de mis representados, tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues los funcionarios policiales totalmente divorciados de las normativas que los regulan previsto en los artículos antes citados, practicaron la aprehensión de mis defendidos, ciudadanos… sin estar debidamente supervisados por algún Fiscal del Ministerio Publico y SIN TESTIGOS HABILES CONTESTES.
(…)
La violación al derecho a la defensa mencionada así como al Debido Proceso, al ser esta una Garantía Constitucional, da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no pueden servir como fundamento estas actuaciones en las condiciones mencionadas para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privacion Judicial Preventiva de Libertad proferida por el tribunal… en contra de los ciudadanos…, puesto que es EVIDENTE A TODAS LUCES la cantidad de irregularidades realizadas por los funcionarios policiales al efectuar la aprehensión de mis defendidos en el presente caso.
PETITUM
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques., de fecha 06/11/2014, mediante la cual se decreto SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, en contra del procedimiento aperturado en contra de los ciudadanos PERDOMO LUGO MAIKEL ALEJANDRO, SUAREZ MARIN LUIS ALBERTO, ALVAREZ SUAREZ JAVIER, LUGO RISQUEZ CARLOS JOSE, MORENO CASTILLO PABLO ALBERT Y PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, VIOLACION A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO DE MIS DEFENDIDOS, consagradas en las normas establecidas en los artículos 26, 51, 44, 47, y 49 todos de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, como consecuencia de su impugnación, ha sido dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), por Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación de los imputados, en donde el sentenciador, decretó la medida Privacion Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PERDOMO LUGO MAIKEL ALEJANDRO, SUAREZ MARIN LUIS ALBERTO, ALVAREZ SUAREZ JAVIER, LUGO RISQUEZ CARLOS JOSE, MORENO CASTILLO PABLO ALBERT Y PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública de los imputados: PERDOMO LUGO MAIKEL ALEJANDRO, SUAREZ MARIN LUIS ALBERTO, ALVAREZ SUAREZ JAVIER, LUGO RISQUEZ CARLOS JOSE, MORENO CASTILLO PABLO ALBERT Y PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, quien denuncia en su escrito que en el presente caso que la decisión recurrida violenta los derechos de sus defendidos, sin hacer referencia a otra denuncia en particular.
Por último, se desprende del escrito recursivo, que la pretensión de quien lo suscribe es que se anule el acta de audiencia de presentación de los imputados ciudadanos PERDOMO LUGO MAIKEL ALEJANDRO, SUAREZ MARIN LUIS ALBERTO, ALVAREZ SUAREZ JAVIER, LUGO RISQUEZ CARLOS JOSE, MORENO CASTILLO PABLO ALBERT Y PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, en virtud de que, el referido tribunal declaro sin lugar la nulidad de las actas solicitadas por la defensa en la audiencia de presentación, toda vez que, considera la defensa técnica que la investigación realizada por los organismos policiales, está totalmente divorciada de la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, violentando las garantías Constitucionales, tales como el debido proceso, la presunción de inocencia y derecho a la defensa, Por lo tanto solicita la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCION de los referidos ciudadanos.
LA SALA SE PRONUNCIA
Vistos los argumentos planteados por la defensa técnica, en donde alega la nulidad del acto de aprehensión, por cuanto que, es de su consideración, que la actuación policial no estuvo ajustada a derecho, debido a que los funcionarios actuantes realizaron una entrega controlada sin orden de aprehensión, por lo que estima que resulta nulo el procedimiento, ya que se violentó el debido proceso, en tal sentido es necesario para esta Alzada, examinar en el fallo recurrido existe pronunciamiento con respecto a lo denunciado, observándose lo siguiente: se determina la legitimidad de la aprehensión del imputado, se estima que la violación de derechos del procesado han cesado en este momento ya que se ha puesto el mismo a la orden de un tribunal de control, asimismo estima quien decide que la actuación policial constituye una diligencia urgente y necesaria a los fines de que en esas diligencias de investigación de produzcan esas actuaciones tendientes a esclarecer los hechos y lograr la detención en flagrancia de los presuntos involucrados, actuando los funcionarios amparados en el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto a lo anterior es necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, con respecto a la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, estableciendo en la misma, lo siguiente:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).
En el mismo orden de ideas, es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como en el caso que ocupa nuestra atención, en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad del presunto delito cometido y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha seis (06) de noviembre de 2014.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se desprende que el juzgador para decretar la medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos PERDOMO LUGO MAIKEL ALEJANDRO, SUAREZ MARIN LUIS ALBERTO, ALVAREZ SUAREZ JAVIER, LUGO RISQUEZ CARLOS JOSE, MORENO CASTILLO PABLO ALBERT Y PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.462.228, V-24.886.418, V-12.157.996, V-21.120.820 y V-17.742.497 se baso en lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta de entrevista penal: De fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, suscrita por el funcionario detective LEAL JERSON, Adscrito a este Eje Contra el Hurto y Robo de Vehículos , donde se dejó constancias de lo siguiente, “se presento de manera espontanea el ciudadano VILLADA HECTOR, manifestando textualmente: en el momento que me encontraba en mi residencia recibí una llamada telefónica del numero 0412-929-23-88 y me hablo un sujeto manifestando que estaba llamando de la cárcel de YARE y que tenía el carro de un familiar mío” (Folio 06 de la compulsa)
2.- Acta de entrevista penal: De fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, suscrita por el funcionario detective LEAL JERSON, Adscrito a este Eje Contra el Hurto y Robo de Vehículos, donde se dejó constancias de lo siguiente: “se presento de manera espontanea la ciudadana CLAUDIA, manifestando textualmente: salió el sujeto que manejaba el carro de mi hermano, le hizo seña a otros muchachos que se encontraban en un carro color verde, luego huyeron, posteriormente mi hermano me dijo que lo habían robado” (Folio 07 de la compulsa).
3.- Acta de entrevista penal: De fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, suscrita por el funcionario inspector agregado BLADIMIR ORTEGANO, Adscrito a este Eje Contra el Hurto y Robo de Vehículos, donde se dejó constancias de lo siguiente, “se presento de manera espontanea el ciudadano CORTES, manifestando textualmente: resulta que estaba en la oficina formulando la denuncia del robo de mi carro y recibí una llamada telefónica por parte de un sujeto desconocido con timbre de voz masculino, ellos me exigieron la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo y me devolvían mi carro” (Folio 31 de la compulsa).
4.- Acta de investigación penal: de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, suscrita por el Funcionario inspector RUPERTO AGUILERA, dejando constancia de lo siguiente: procedí a trasladarme en compañía del inspector agregado NOROD SILVA, conjuntamente con el ciudadano GUSTAVO, quien figura como parte denunciante en el presente caso, hacia la dirección; la matica, calle principal, municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, con la finalidad de realizar la correspondiente inspección técnica e indagar sobre los pormenores del caso” (Folio 08 de la compulsa).
5.- Acta de telefonía: de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, suscrita por el Funcionario detective EMILIO RODRIGUEZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, dejando constancia de la siguiente diligencia: “solicite la relación de llamadas a la empresa telefónica DIGITEL de los números telefónicos de los cuales están llamando a la víctima” (Folio 34 de la compulsa).
6.-Acta de aprehensión flagrante: De fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, suscrita por el funcionario inspector agregado BLADIMIR ORTEGANO, Adscrito a este Eje Contra el Hurto y Robo de Vehículos, dejando constancias de lo siguiente: “estando en compañía de la víctima, este recibe una nueva llamada telefónica del extorsionador y este manifiesta que permanezca en el lugar, que está siendo vigilado por varios motorizados, ordenándole que se acerque a la vivienda en mención y le entregue el dinero, las prendas y el teléfono” (Folio 13 de la compulsa).
4.- Registro de inspección técnica: De fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, conformada por el funcionario inspector agregado NINROD SILVA (técnico) y el inspector RUPERTO AGUILERA (investigador) en los cuales consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio del suceso.
(Folios 09 al 11de la compulsa).
Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, consideró que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito de mayor entidad que se le atribuye, como lo es el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los quince (15) años de prisión.
Siendo así, el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece:
“…Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre delictual, sólo procederán las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
De esta forma, se constata que el Juez de la recurrida, verificó que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos PERDOMO LUGO MAIKEL ALEJANDRO, SUAREZ MARIN LUIS ALBERTO, ALVAREZ SUAREZ JAVIER, LUGO RISQUEZ CARLOS JOSE, MORENO CASTILLO PABLO ALBERT Y PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a que acordó la medida cautelar privativa de libertad a los aprehendidos, sin perjuicio de que los mismos, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.
Por tales motivos, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados PERDOMO LUGO MAIKEL ALEJANDRO, SUAREZ MARIN LUIS ALBERTO, ALVAREZ SUAREZ JAVIER, LUGO RISQUEZ CARLOS JOSE, MORENO CASTILLO PABLO ALBERT Y PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.462.228, V-24.886.418, V-12.157.996, V-21.120.820 y V-17.742.497, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida cautelar privativa de libertad de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, aunado a ello que su aprehensión se realizo bajo flagrancia lo cual está previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Penal, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos PERDOMO LUGO MAIKEL ALEJANDRO, SUAREZ MARIN LUIS ALBERTO, ALVAREZ SUAREZ JAVIER, LUGO RISQUEZ CARLOS JOSE, MORENO CASTILLO PABLO ALBERT Y PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.462.228, V-24.886.418, V-12.157.996, V-21.120.820 y V-17.742.497. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados ciudadanos…, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida cautelar privativa de libertad en contra del referido ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de coautor.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(PONENTE)
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. 1A- a 10032-14
RDM/LAGR/MOB/sjgg