REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques, 18/12/2014
204° y 155°
CAUSA N° 1A- s10014-14
ACUSADO: FERNÁNDEZ BRAVO ÁNGEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.754.525
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. DEISY CASTRO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCALÍA: DÉCIMA NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA, LOS TEQUES
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, respecto del Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES, actuando para la fecha con el carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ BRAVO, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014) y publicada el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ al ciudadano ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ BRAVO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, al encontrarlo culpable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Se dio cuenta esta Alzada, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), del Recurso de Apelación interpuesto, designándose como Ponente a la Jueza Titular de esta Sala, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Se dictó auto, mediante el cual fue admitido el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes y Boleta de Traslado del acusado de autos, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), se realizó ante la sede de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de: ABG. CARMEN DEISY CASTRO, defensora pública penal del acusado de autos; el Representante del Ministerio Público DANGER FUENTES y el acusado ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ BRAVO, previo traslado del sitio de reclusión; entrando así la causa al estado de dictar sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ANGEL EDUARDO FERNÁNDEZ BRAVO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06/02/1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.754.525, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Paramédico, residenciado en: Coche, residencias hipódromo, entrada B, piso 11, apartamento 115, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. CARMEN DEISY CASTRO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado bolivariano de Miranda, Los Teques.-
FISCALÍA: DÉCIMO NOVENA (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), se realizó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, Audiencia Oral de Presentación, en la causa seguida al ciudadano FERNÁNDEZ BRAVO ÁNGEL EDUARDO, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en dicha oportunidad entre otras cosas se acordó: calificar como Flagrante la aprehensión del acusado antes mencionado y que la causa continuara bajo las disposiciones establecidas en el Procedimiento Ordinario. (Folios 19 al 25 de la Pieza I del expediente original).
En fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho ONEIDA MENDOZA SILVA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, presentó escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra del ciudadano ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ BRAVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dicho ciudadano incurso presuntamente en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 96 al 114 de la Pieza I del expediente).
En atención a la solicitud de Admisión de las Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se celebró en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), el acto de Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con la presencia de todas las partes que integran la presente causa. En dicho Acto de Audiencia Preliminar, se realizó entre otros, los siguiente pronunciamiento: La Admisión Total de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado de autos ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ BRAVO, por la presunta comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose como consecuencia la Apertura a Juicio Oral y Público. (Folios 162 al 167 de la Pieza I del expediente).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) se dio apertura ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, al juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ BRAVO, siendo culminado el mismo en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014) y posteriormente en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), se publicó el texto integro de la decisión, con los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acordó:
PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.754.525… en relación a la acusación ratificada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 220 al 266 de la Pieza II del expediente).
DEL ESCRITO RECURSIVO
En fecha veintinueve (299 de octubre de dos mil catorce (2014), el profesional del derecho WILMAN ANTONIO MORALES, actuando para el momento con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO; interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, estableciendo textualmente lo siguiente:
“MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal, denuncio VICIO DE INMOTIVACIÓN POR FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA, lo cual constituye una infracción al ordinal 3º del artículo 364 eiusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio; habida cuenta que el tribunal A quo valoró como plena prueba el testimonio de los funcionarios FRANKLIN ALEXIS MORON, MARTÍN JOSÉ GARCÍA QUEVEDO, JESUS MOISES TORRES ARNAL, JOHANDRY ERASMO GUERRERO MONTEALEGRE, RAFAEL EDUARDO LEÓN MUÑOZ, WILMER ENRIQUE SANZ HERNÁNDEZ y MEDVIN DANIEL MARCANO SILVA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (I.A.P.E.M.), en contra de mi defendida (sic) para condenarle a cumplir la pena de nueve (9) años, tres (3) meses y catorce (14) días de prisión…
…al mismo no se le puede vincular con la droga, es decir, la conducta típica y antijurídica desplegada por mi defendido no encuadra en el supuesto tipo de la norma asida para condenarle de la manera que lo hizo la jueza de la recurrida. Hay falta de motivación y es notable que la decisión esta basada en lo que se cree probado y no en lo que esta probado, pues es totalmente falso primero: que el único testigo presencial JULIO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, haya observado el lugar donde supuestamente estaba la droga y segundo: que la requisa se haya hecho en presencia del mismo testigo…
Los funcionarios mencionados durante sus deposiciones no dan luz ni dejan entrever que ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, haya OCULTADO LA DROGA, hubo un espacio prolongado o ‘tiempo muerto’ entre la detención de mi defendido –detención que no fue ante el testigo JULIO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ- y el momento en que fue supuestamente revisado ante el testigo de cargo, MOMENTO QUE BIEN PUDIERON APROVECHAR LOS APREHENSORES PARA PONER EN POSESIÓN DE LA DROGA A MI DEFENDIDO, eso fue alegado y tampoco su desestimación como alega viable, fue motivada por la recurrida, es así como es viable afirmar que no se consideró en la motivación de la sentencia aquellos elementos de exculpación, generadores de dudas que pudieran en cierta forma beneficiar al hoy condenado…
Las testimoniales de los funcionarios aprehensores son contradictorias y en ese estado JAMAS PODRIAN configurar un indicio de culpabilidad…
(…)
La jueza de la recurrida no le dio valor alguno a la testimonial del testigo de la defensa EDGAR JOSÉ RAMOS LOGAN, no la analizó ni comparó eficazmente con las demás probanzas –que a criterio de la juzgadora- existen en la causa… En cuanto a los demás testigos de la defensa no le dio valor alguno, cuando estos fueron concordantes con lo debatido en juicio y la juzgadora los desestimó por razones que no desvirtuó con hechos y probanzas que creyó acreditados, sin la debida motivación.
(…)
SOLUCIÓN PRETENDIDA: Solicito que en un acto de recta y vertical administración de justicia, la excelentísima Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques – Estado Bolivariano de Miranda, REVOQUE la sentencia dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal, objeto del presente recurso, por existir el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual denuncio y conceda a mi defendido la libertad plena y sin restricciones…
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código orgánico procesal Penal, denuncio ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, habida cuenta que el tribunal A quo valoró como plena prueba el testimonio de los funcionarios…
En resumen: La ciudadana jueza de la recurrida debió enfrentar y resolver todas y cada una de las cuestiones expuestas por las partes; examinar todas las declaraciones de los testigos, en su gran mayoría funcionarios policiales; valorar la atendibilidad de las mismas y suministrar una reconstrucción de los hechos lógica y plausible, denotar como alcanzó su convencimiento por medio de las argumentaciones adecuadas y fundadas sobre orientaciones doctrinarias consolidadas, que parezcan lógicas y coherentes con los criterios fijados por el legislador para una correcta valoración de las pruebas, y además que éstas estén libres de contradicciones , para que pudiésemos hablar de una correcta MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual no paso en el caso que nos atañe…
SOLUCIÓN PRETENDIDA: Solicito que en un acto de recta y vertical administración de justicia, la excelentísima Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques – Estado Bolivariano de Miranda, REVOQUE la Sentencia dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, objeto del presente recurso y conceda a mi defendido la libertad plena y sin restricciones, conforme ha quedado demostrado por la defensa, pido se ANULE la sentencia dictada y recurrida, por cuanto se esta ante la existencia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (Folios 267 al 275 de la pieza II del expediente).
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) la profesional del derecho GLADYS VALERA, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, interpone escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto, y lo hace en los siguientes términos:
“(…)
Resulta curioso, como la (sic) recurrente, reitera de manera insistente a lo largo del escrito a través del cual recurre de la decisión, que en el fallo existe falta de motivación por falta de valoración de la prueba e ilogicidad manifiesta en la motiva, por cuanto, según su criterio, en el razonamiento realizado por la ciudadana Juzgadora, da como acreditado las testimoniales de todos los funcionarios actuantes, aun cuando estas testimoniales resultaron contradictorias y reitera el recurrente que en nada demostraron la responsabilidad penal del ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO… afirmación esta que lo único que persigue es generar mas impunidad, ya que los argumentos del recurrente son inciertos y no valederos, pues es evidente que con todos los medios probatorios recogidos y debidamente adminiculados de manera razonada, metódica y coherente, actividad esta realizada por la ciudadana Juzgadora, no le quedo otra opción que condenar al ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO…
Así las cosas, de los medios probatorios tocados por el recurrente, hace referencia, de una manera parcial, de la deposición de los funcionarios actuantes y del testigo, transcribiendo sólo parte de las testimoniales y haciendo una interpretación, siempre a favor de su defendido…
Advierte el recurrente, que existe ilogicidad en la motiva de la sentencia por cuanto la ciudadana Juzgadora considero que los medios probatorios considerados de manera aislada, solo son meros indicios, pero resulta que cuando la ciudadana juzgadora, adminiculo, concateno, utilizo la sana critica, entre otras actividades propias del proceso de análisis de la sentencia, si obtuvo como plena prueba a todos los medios probatorios, es por ello, que simplemente emitió SENTENCIA CONDENATORIA.
(…)
Obviamente en la presente causa, la respetable Juez de Juicio si aplicó el método de la sana crítica, llegando a su pleno convencimiento, por cuanto valoró cada una de las probanzas llevadas a juicio por el Ministerio Público…
(…)
DEL PETITORIO
Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, esta representación Fiscal solicita ante la honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAN ANTONIO MORALES, actuando con el carácter de defensor Privado, del acusado, hoy condenado ANGEL EDUARDO FERNÁNDEZ BRAVO, plenamente identificado en autos, quien fuera condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que fue encontrado CULPABLE por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, y se confirme la SENTENCIA CONDENATORIA, publicada en fecha 15 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Estado Miranda, extensión Los Teques…” (Folios 286 al 300 de la compulsa).
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
El Recurso de Apelación contra las Sentencias Definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se violenta el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativamente previstas en el artículo 444 del referido texto Adjetivo Penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir, para de esta forma lograr determinar cuál es el vicio que afecta la Sentencia Definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la Legalidad del Procedimiento, del Juicio Oral y Público y de la Sentencia.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 444 prevé los Motivos sobre los cuales se debe fundar el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, los cuales son:
“Motivos: El recurso sólo podrá fundarse en:
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4.- Cuanto ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” (Subrayado de esta Alzada).
Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento presuntamente ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Como punto previo, debe este Tribunal de Alzada hacer mención a lo señalado por la recurrente, respecto a las dos denuncias alegadas, en las cuales señala:
“MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal, denuncio VICIO DE INMOTIVACIÓN POR FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA, lo cual constituye una infracción al ordinal 3º del artículo 364 eiusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio; habida cuenta que el tribunal A quo valoró como plena prueba el testimonio de los funcionarios FRANKLIN ALEXIS MORON, MARTÍN JOSÉ GARCÍA QUEVEDO, JESUS MOISES TORRES ARNAL, JOHANDRY ERASMO GUERRERO MONTEALEGRE, RAFAEL EDUARDO LEÓN MUÑOZ, WILMER ENRIQUE SANZ HERNÁNDEZ y MEDVIN DANIEL MARCANO SILVA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (I.A.P.E.M.), en contra de mi defendida (sic) para condenarle a cumplir la pena de nueve (9) años, tres (3) meses y catorce (14) días de prisión, encontrándolo con unos testimonios contradictorios, vagos, irrelevantes y hasta superfluos, ‘autor’ de la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN…
(…)
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código orgánico procesal Penal, denuncio ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, habida cuenta que el tribunal A quo valoró como plena prueba el testimonio de los funcionarios FRANKLIN ALEXIS MORON, MARTÍN JOSÉ GARCÍA QUEVEDO, JESUS MOISES TORRES ARNAL, JOHANDRY ERASMO GUERRERO MONTEALEGRE, RAFAEL EDUARDO LEÓN MUÑOZ, WILMER ENRIQUE SANZ HERNÁNDEZ y MEDVIN DANIEL MARCANO SILVA adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (I.A.P.E.M.), en contra de mi defendida (sic) para condenarle a cumplir la pena de nueve (9) años, tres (3) meses y catorce (14) días de prisión, encontrándolo ‘autor’ de la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN…
De lo antes transcrito, observa esta Sala, que el recurrente obvió respecto a la técnica recursiva y a lo señalado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que los motivos previstos en el ordinal segundo del artículo 444 de nuestra vigente norma adjetiva penal, deben alegarse explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí.
De acuerdo con el sistema procesal penal vigente, el recurrente está obligado a expresar con claridad en el escrito de apelación el vicio que denuncia y la manera en que influye en la decisión, no obstante, en el presente caso se evidencia que ambas denuncias refieren por una parte falta de motivación en la sentencia y por otra parte Ilogicidad manifiesta en la misma, pero argumentando tales vicios sobre la base de la valoración dada a los medios probatorios que fueron presentados en el transcurso del Juicio Oral y Público, siendo conceptos distintos tal como lo afirma el catedrático RIVERA MORALES, R. (2009) en su libro titulado “Recursos Procesales” al indicar:
“…Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hechos y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante qué pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales…
Dice la doctrina que hay motivación contradictoria de la motivación (sic) cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí…
En cuanto a la ilogicidad quizá sea preferible indicar que en ese caso la motivación es absurda o irracional. Esto es, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o la interpretación, se quebrantan leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia…” (p. 603 y 611)
Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado el más Alto Tribunal de la República, al sostener en diversos fallos que:
“…El recurrente denuncia conjuntamente la infracción del ordinal 4° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias, para señalarle a la Sala los distintos motivos por los cuales se infringió el artículo 365 ídem… Todos estos motivos son diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso… (SENTENCIA N° 0160 DE FECHA 13/03/2001. SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.)
…En la séptima denuncia indicó que el fallo presenta ‘ilogicidad’ en su motivación y en la octava denuncia señaló que el fallo es inmotivado. Observa la Sala que estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de ‘ilogicidad de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación. Con la ‘ilogicidad’ quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento. Y con la inmotivación quiso expresar que el fallo carece de los motivos que el juzgador tuvo para llegar a esa decisión… (SENTENCIA N° A018 DE FECHA 30/04/2002. SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA)”
Es claro, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria que inmotivación, contradicción e ilogicidad de la sentencia son tres conceptos distintos, de manera que el recurrente de una sentencia definitiva tiene la obligación de presentar la denuncia en forma específica, bien por falta de motivación, bien por contradicción, o bien por ilogicidad. En caso de concurrencia se presentarán las denuncias en forma individualizada detallando de forma sistematizada a que vicio se refiere, no pudiendo englobar bajo los mismos argumentos, diferentes vicios
Para RIVERA R. (Ob. Cit.) el escrito de apelación debe estar debidamente fundado y argumentar la infracción o infracciones que se constatan y expresa:
“…El escrito de interposición debe estar debidamente fundado. Este es un requisito esencial para la interposición. No se trata de una retórica jurídica, sino que debe estar debidamente basado. La ley expresa los motivos en que podrá fundamentarse y con base a ellos se establecerá la argumentación de la infracción o infracciones. Debe expresarse, también, el agravio… (p. 593)
En relación con el tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 231, dictada en fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente distinguido con el N° RC05-0165, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:
“El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante. (Subrayado de este Tribunal Colegiado)
No obstante ello y aún cuando existe falla en la técnica recursiva, concretamente en la manera en que se abordaron las dos denuncias planteadas por el profesional del derecho WILMAN MORALES, quien para la fecha actuó como Defensor Privado del ciudadano ANGEL EDUARDO FERNÁNDEZ BRAVO, este Órgano Jurisdiccional de Alzada entra de seguida a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal, con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia, el Derecho de Defensa y la tutela judicial efectiva.
Observando que del escrito recursivo, se desprende que el apelante manifiesta su inconformidad respecto a la motivación dada por la recurrida a la valoración de los medios probatorios presentados durante el Juicio Oral y Público, señalando específicamente que de la sentencia no se aprecia la valoración, concatenación y adminiculación de todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio, por cuanto -a juicio del recurrente- la juzgadora sólo realiza una valoración por separado de dichos medios probatorio, sin realizar el análisis comparativo como lo establece nuestra Ley Adjetiva Penal; por lo que de seguida pasa este Tribunal Colegiado a revisar la motivación de la sentencia absolutoria hoy apelada.
Por su parte la Representante del Ministerio Público, Abg. GLADYS VALERA, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada.
Primeramente es importante para este Órgano Jurisdiccional, señalar que no le está dado a las Corte de Apelaciones el analizar, valorar o comparar pruebas propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos por los tribunales de primera instancia, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:
“...las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”
Sobre el mismo tema y más recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 289, dictada el veinte (20) del mes de julio del año dos mil doce (2012), expediente 2011-000287 y con ponencia del Magistrado Dr. PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, relacionado a LA COMPETENCIAS DE LAS Cortes de Apelaciones al resolver los Recursos interpuestos, señaló:
“El recurrente plantea como única denuncia, a la cual denomina `PRIMERA DENUNCIA´, que la Corte de Apelaciones `hizo una introspección de la declaración de la Víctima de una manera parcial como se puede apreciar en los fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión´, es decir, en criterio del recurrente el referido órgano jurisdiccional analizó parcialmente una prueba, y por ello considera que violó por errónea aplicación el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, la disposición considerada como infringida dispone:
`Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de 1as cuales obtienen su convencimiento´.
Este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.
La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas.
Como consecuencia de lo expuesto, la Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio, ya que los mismos son recibidos por las Cortes de Apelaciones al igual que la Casación, vale decir, de forma predeterminada por el tribunal de juicio.
A las Cortes de Apelaciones están limitadas de establecer hechos nuevos, incluso a partir de la adminiculación de las pruebas (aunque hayan sido debidamente incorporadas al proceso ante el tribunal y en la fase correspondiente), precisamente porque no se produjo la inmediación que exige expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.
Los procedimientos judiciales al estar informados por los principios de oralidad, concentración, publicidad e inmediación, que es la norma bajo análisis, deben desarrollarse de manera que el juez o la jueza presencie en una posición de privilegio el modo como se van incorporando las pruebas y los debates que se van generando en torno a ellas, colocando en lugares disímiles al juzgador de juicio y al de apelación, quien solamente podría en aras de garantizar la inmediación, asumir de manera directa el debate probatorio, si se efectuara un nuevo juicio en su presencia. Sin embargo, ello no es lo que ocurre en el proceso penal patrio, donde la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, quedando impedido de valorar pruebas, aunque de hecho pueda reproducirlas mediante la lectura de actas, o incluso, en video, puesto que se pierde la oportunidad que debe tener el juez o la jueza de acceder por sí mismo a la corporeidad de los elementos probatorios y de percibir y regular el debate de las partes.
Conforme a lo expuesto, puede aseverarse de manera general que una Corte de Apelaciones al valorar pruebas, para modificar los hechos establecidos por el tribunal de la recurrida, estaría actuando fuera de su competencia funcional, y en consecuencia, dicha conducta es contraria a derecho, por lo que sería necesario anularla.
A partir de este razonamiento, la apelación penal se diferencia claramente de la apelación ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, puesto que no permite a las Cortes de Apelaciones controlar en una segunda oportunidad el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público o del querellante, según corresponda, así como las defensas del acusado, mediante un reexamen de los alegatos y las pruebas. Lo que las Cortes de Apelaciones realizarán queda circunscrito a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico, y en particular sobre el tema probatorio, si las pruebas son lícitas, si fueron valoradas de forma lógica, y en general, si fueron adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, y en caso contrario, lo anularán para que sea sustituido por otro.
En este orden de ideas, la Corte de Apelación no es competente para recibir ni valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como sí deben hacerlo los tribunales en funciones de juicio, de modo que en caso de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del fallo cuya verificación fue solicitada al juzgador superior, sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada una de las pruebas debatidas en la fase de juicio…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Precisado lo anterior, esta Alzada considera necesario, a los fines de abordar las denuncias planteadas, determinar en qué consiste la motivación de la sentencia, que no es otra cosa que la fundamentación a la que está obligado, principalmente, el Juez o Jueza de juicio, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien presencia la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.
Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por esta Instancia Superior, máxime al haber sido alegado como punto de impugnación por el recurrente en el recurso correspondiente y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de juicio, estableció los hechos que consideró acreditados y si ellos guardan correspondencia de manera motivada con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Aprecia esta Instancia Superior cursante a los folios 235 y siguientes de la pieza II del expediente, que la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, al momento de considerar en lo que denominó como el tercer capítulo de su sentencia “de la determinación preciosa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, sólo hace una narración sucinta de las actuaciones que a su juicio realizaron los funcionarios policiales el día 21 de enero de 2014 y que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano ANGEL EDUARDO FERNÁNDEZ BRAVO, señalando la Juzgadora que tales apreciaciones fueron obtenidas luego del análisis de los medios de pruebas presentados durante el juicio oral y público, luego señala en este mismo capítulo las pruebas que fueron incorporadas y la valoración dada a las mismas.
Observando este Tribunal de Alzada de esa valoración, que la Juzgadora establece en cuanto a las declaraciones realizadas por los funcionarios y expertos: CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, ALBERTO RAFAEL VÁSQUEZ BETANCOURT, JERSON CARLO LEAL LEON (todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas); los funcionarios policiales: JESUS MOISES TORRES ARNAL, WILMER ENRIQUE SANZ HERNÁNDEZ, RAFAEL EDUARDO LEÓN MUÑOZ, MEDVIN DANIEL MARCANO SILVA, FRANKLIN ALEXIS MORON REY, MARTÍN JOSÉ GARCÍA QUEVEDO, JOHANDRY ERASMO GUERREO MONTEALEGRE (adscritos todos al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda); declaraciones de los testigos: EDGAR JOSÉ RAMOS LOGAN, JULIO RAFAEL LÓPEZ RODRÍGUEZ; de una manera general lo siguiente:
“…esta declaración por sí sola no demuestra la responsabilidad penal del acusado ANGEL EDUARDO FERNÁNDEZ BRAVO, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto objeto del proceso antes narrado, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio de culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD…” (Subrayado de esta Alzada)
El análisis antes realizado por la juzgadora se hace repetitivo en todos y cada uno de las testimoniales que fueron evacuadas durante el juicio oral y público, bien se de expertos, funcionarios actuantes y testigos de los hechos, constatando este Tribunal de Alzada, que efectivamente no se desprende de la sentencia dictada, que la juzgadora haya realizado un debido análisis de todos y cada uno de los medios probatorios, análisis este que debe realizarse en base a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de crear certeza respecto a la responsabilidad penal o inculpabilidad del ciudadano ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ BRAVO, no existe en la sentencia recurrida, la comparación y concatenación entre los medios de pruebas, aún cuando la juzgadora al momento de analizarlas individualmente, las establece como “indicios de culpabilidad” y que posteriormente establecería la relación existente o no entre las pruebas aportadas por las partes.
Ahora bien, posterior al análisis antes señalado, la sentenciadora procedió a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ BRAVO, respecto de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; por lo que de lo antes señalado por esta Alzada, se evidencia que la Jueza de la recurrida incumplió con el deber que le impone la ley de motivar razonada, lógica y congruentemente su decisión, apreciándose que estableció los hechos debatidos durante el juicio, tomando en consideración de una manera aislada los medios probatorios existentes en autos; omitiendo relacionar los hechos objeto del proceso con la valoración efectuada a todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, de manera individual y concatenándolos entre sí, es decir, no se estableció en el cuerpo de la sentencia la relación existente o no entre los medios probatorios para llegar al convencimiento que le permitió dictar Sentencia Condenatoria en el presente asunto.
En la publicación del texto íntegro fundado del fallo, se constata una transcripción somera de las diversas declaraciones realizadas por los funcionarios y expertos actuantes y los testigos del hecho delictivo; siendo que la juzgadora sólo realizó una valoración generalizada y no sistematizada de todos los medios de prueba, indicando respecto de los mismos que no incriminaban de manera directa o indirecta al acusado, pero que eran indicios de culpabilidad y que los medios probatorios serían relacionados entre sí, sin embargo, no discriminó cada prueba confrontándolas entre sí para lograr una valoración congruente, racional y motivada respecto de la sentencia dictada.
Ahora bien, considera esta Sala que el análisis genérico y no adminiculado por parte del Juzgado de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y privado, llevó a una valoración que es contraria a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrariando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.
Atendiendo al tema del establecimiento de los hechos acreditados por el Tribunal que conoce del juicio, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia 114 del 17/02/2000, estableció:
“Al respecto ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.
Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así.
En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso.
Ahora bien, de la lectura del fallo se puede concluir que el sentenciador del fallo omitió el análisis y comparación de las pruebas de autos, lo que sin lugar a dudas constituye inmotivación del fallo, ya que al momento de la comprobación del cuerpo del delito se limita a mencionar algunas pruebas y finalmente expresa que: "Con lo analizado y valorado anteriormente queda plenamente comprobado el cuerpo del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en la parte in fine del único aparte del artículo 377 del Código Penal y así llenos los extremos del artículo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal", sin plasmar en la sentencia el proceso intelectual que lo condujo a tomar esa decisión”. (Subrayado propio).
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”. (Subrayado de esta Sala)
Siguiendo en este orden de fundamentación, el Catedrático PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” refiere respecto al método de la sana crítica consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo que seguidamente se explana:
El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que recoge este artículo 22 del COPP, no implica, como ya hemos visto una mera y libérrima declaración de voluntad del legislador acerca de cuáles hechos se consideran probados y cuáles no, sino por el contrario, una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia. De tal manera, la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos… (p. 84)
En este estado, es importante señalar lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
De todo lo antes señalado, se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Juez y las razones que determinaron la decisión, razones éstas que deben estar basadas en el estudio y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que son presentados durante el juicio, en caso de ser una sentencia condenatoria o absolutoria como en el presente caso.
En relación con el tema necesario es pues, traer a colación el criterio pacífico y reiterado emitido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales quedó claramente establecido lo siguiente:
“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad`; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).
Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada. (Subrayado de esta Alzada) (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 1047 DE FECHA 23-07-2009)
…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)
… (Omissis)…
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
‘…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.’ (SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 363, DE FECHA 27-07-2009)
En correspondencia con lo anterior, nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que la exigencia en la motivación de la sentencia dictada por los tribunales penales debe ser fundada o motivada, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, lo cual constituye un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados o la inexistencia de los mismos, tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento; Para mayor abundamiento se transcribe un extracto jurisprudencial respecto a la función que cumple la motivación de toda resolución judicial:
“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/08/12, expediente 2011-264)
Así las cosas, este Tribunal Colegiado da cuenta que el fallo impugnado a través del recurso de apelación de sentencia, resulta inmotivado, pues una vez que la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, realizó la enumeración de los medios probatorios presentados durante el juicio, una transcripción parcial de la declaraciones de los funcionarios y expertos actuantes, de los testigos de los hechos, procedió a realizar una motivación no sistematizada y de manera general respecto de todos esos medios probatorios, sin el debido análisis comparativo entre los mismos, tal como lo preceptúa la norma adjetiva penal, en su artículo 22; con lo cual se afectó la seguridad y garantía jurídica de todas las partes intervinientes en el proceso.
De la sentencia dictada, se infiere que la sentenciadora penal de primera instancia afirmó, luego de valorar de manera individual los medios probatorios evacuados, que las pruebas debatidas en juicio fueron suficientes para incriminar al acusado de autos en la comisión del delito de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, por lo tanto procedió a dictar Sentencia Condenatoria; siendo que tal y como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de toda sentencia comprende discriminar cada prueba y confrontarlas entre sí a los fines de establecer de manera clara y detallada los hechos que se consideran probados o el por qué se consideran inexistentes, expresando de qué forma surge el convencimiento de los mismo por parte del juzgador, por lo que se evidencia a todas luces la falta de motivación de la sentencia dictada.
Constatado el vicio denunciado por el apelante y siguiendo el orden de fundamentación, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:
Artículo 174. Principio. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado nuestro).
Artículo 179. “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Subrayado de esta Sala).
De la normativa antes señalada en el presente fallo, se infiere la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador o juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, sin lugar a dudas y permite de esta forma que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial e inseguridad jurídica, tal como lo establecen los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados con anterioridad.
En efecto, la motivación supone que el juzgador determine por una parte los hechos que consideró acreditados durante el juicio oral o cuales hechos debatidos no pudieron ser comprobados y por otra parte, manifieste la razón jurídica por la cual acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas entre sí, tomando en consideración el sistema de la sana crítica.
Habiéndose constatado en el caso que nos ocupa que la Jueza de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, no cumplió con su deber de motivar el fallo apelado, por cuanto no realizó esa valoración exigida por la ley penal, respecto de los medios probatorios que fueron evacuados durante el juicio oral y privado; es por lo que debe declararse CON LUGAR la denuncia alegada por la defensa privada -para la fecha de interposición del recurso de apelación- del acusado de autos y ratificada en esta Sala por la defensa pública que posee actualmente. Y ASI SE DECLARA.
Por último, este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció…”
Declarada como ha sido CON LUGAR la denuncia presentada por el profesional del derecho WILMAN ANTONIO MORALES, quien actuó como defensor privado del acusado ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ BRAVO, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto; en consecuencia, SE ANULA el fallo dictado en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, cuyo texto íntegro se publicó en fecha el quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ al ciudadano ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ BRAVO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, al encontrarlo culpable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; nulidad establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 eiusdem, al evidenciarse el vicio de Inmotivación de la sentencia dictada, lo cual vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, específicamente el Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contempladas en los artículos 1, 12, 13 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 449 en su encabezado eiusdem.
En este sentido, este Tribunal Colegiado precisa de la revisión efectuada a la presente causa que el acusado ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ BRAVO, antes de dictarse la sentencia hoy anulada, se encontraba bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable que informará regularmente al tribunal y presentaciones cada ocho (08) días; y siendo que con la decisión dictada por esta Alzada se repone la causa al estado de celebrar un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juzgador de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, distinto del que emitió el fallo anulado y la situación jurídica en la que se encontraba el supra mencionado ciudadano antes de la Sentencia anulada era bajo las Medidas Cautelares antes señaladas, en consecuencia se acuerda expedir Boleta de Excarcelación del acusado ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ BRAVO dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques (El Paso), asimismo, se establece que dicho ciudadano quedará a la orden del Juzgador en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, al cual le corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho WILMAN ANTONIO MORALES, actuando para la fecha de su interposición como defensor privado del acusado ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ BRAVO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, cuyo texto íntegro se publicó en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ al ciudadano ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ BRAVO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, al encontrarlo culpable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; nulidad devenida de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 eiusdem, al evidenciarse el vicio de Inmotivación de la sentencia dictada, lo cual vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso específicamente el Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contempladas en los artículos 1, 12, 13 y 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 449 en su encabezado eiusdem; TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juzgador en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, distinto del que emitió el fallo anulado; CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ BRAVO; en virtud que esta Alzada acuerda reponer la causa al estado de celebrar un nuevo Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios presentados y la situación jurídica en la que se encontraba el mencionado acusado antes de dictarse el fallo anulado era bajo las prenombradas medidas. En este sentido, se ordena Librar Boleta de Excarcelación del ciudadano ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ BRAVO, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques (El Paso), asimismo, se establece que dicho ciudadano quedará a la orden del Juzgador en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, al cual le corresponda el conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE
Se declaran CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Queda ANULADA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, a los fines de ser distribuido a un Tribunal en Funciones de Juicio, distinto del que emitió el fallo anulado.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014); Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/MOB/ATMH/GHA/lras.-
Apelación de sentencia Definitiva.
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