REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
203° y 154°
CAUSA Nº 1A- s-10006-14
Penado: MARTINEZ TORREZ RAUL DAVID.
Defensa Pública: DRA. SOR BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, Los Teques.
Fiscal: JENNY GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo (10) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA (Admisión de Hechos)
Juez Ponente: DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Revisión de Sentencia presentado por el penado MARTINEZ TORREZ RAUL DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.851.730, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho SOR BAZAN, en su carácter de defensora pública penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Recurso de Apelación fue ejercido con fundamento en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 428 del mismo Código vigente.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano MARTINEZ TORREZ RAUL DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.851.730; quien funge como penado en la presente causa, el cual para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho SOR BAZAN en su carácter de defensora pública.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de Revisión de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), por Tribunal Primero de Segundo de Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa lo siguiente:
El escrito está referido a la revisión de la sentencia, ejerciendo recurso de revisión el ciudadano MARTINEZ TORREZ RAUL DAVID, en su condición de penado, conforme a lo previsto en el artículo 462 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo…”, por lo que se declara la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 462 numeral 6 de la Ley adjetiva penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Revisión de Sentencia ejercido por el ciudadano MARTINEZ TORREZ RAUL DAVID, actuando en su condición de penado, contra la Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos) dictada y publicada en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), por Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará el día TRES (03) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), a las 12:00 horas del medio día; como la oportunidad para realizar la respectiva Audiencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia presentado por el penado MARTINEZ TORREZ RAUL DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.851.730, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho SOR BAZAN, en su carácter de defensora pública penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Líbrese Boleta de Citación a las partes, conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal y Boleta de Traslado del acusado de autos.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA PONENTE,
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa N° 1A- s10006-14.-
Admisión de revisión de sentencia
LAGR/ATMH/MOB/GHA/rve.-
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