REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques, 03 de diciembre de 2014
204° y 154°

Causa Nº 1A–a 9939-14.

Jueza Ponente: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.

Investigados: JEAN LUÍS BRAVO VELÁSQUEZ, ALÍ SEGUNDO ARÍAS MELEAN, VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, JHONATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL y HOMERO GABRIEL NAVARRO PÉREZ, titulares de la cédula de identidad números V-13.625.008, V-13.780.801, V-14.297.141, V-15.364.186 y V-17.359.752, respectivamente.

Defensores Privados: 1.-CRISEIDA M. VÁSQUEZ, MORELLA BLANQUEZ y ANÍBAL DEL VALLE, defensa técnica de los ciudadanos VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA y ALÍ SEGUNDO ARÍAS MELEAN y JEAN LUÍS BRAVO VELÁSQUEZ. 2.- FÁTIMA DEL VALLE CARDENAS MARTINEZ, defensa técnica del ciudadano JHONATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL. 3.-DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, defensa técnica del ciudadano HOMERO GABRIEL NAVARRO PÉREZ.

Víctima Directa: DARWIN DANIEL OVALLES ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.733.106.

Fiscales: JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN y VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal (Provisorio y Auxiliar) Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, respectivamente.

Delitos: SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PECULADO DE USO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Procedencia: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Motivo: APELACIÓN DE SOBRESEIMIENTO (modalidad efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.)
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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo presentado por los profesionales del derecho Jimmy José Hernández Chacón y Valentina Zabala Virla, Fiscal (Provisorio y Auxiliar) Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, respectivamente, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), y publicado su texto fundado en la misma fecha, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ejusdem, decretando el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 y 300 numeral 4, en relación con lo establecido en los artículos 301 y 303 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal seguido a los ciudadanos Jean Luís Bravo Velásquez, Ali Segundo Arías Melean, Victor Daniel Salazar Espinoza, Jhonathan Balmore Carrera Bruzual y Homero Gabriel Navarro Pérez.

DE LA ADMISIBILIDAD

El referido recurso no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

“Las cortes de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley…”

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los profesionales del derecho Jimmy José Hernández Chacón y Valentina Zabala Virla, Fiscal (Provisorio y Auxiliar) Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, respectivamente, todo conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien antes de entrar a decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelacion, es importante destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el quince (15) del mes de julio del año dos mil trece (2013), en el expediente distinguido con el alfanumérico: 13-0140, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, relacionado con el lapso de interposición del Recurso de Apelación cuando se trate de sobreseimiento de la causa, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, sostuvo:

“(…) Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: `[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa´, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado `DE LOS RECURSOS´-, Título III –denominado `DE LA APELACIÓN´-, Capítulo I –denominado `De la apelación de los autos´, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante `escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)´ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva…” (Subrayado y resaltado nuestro)

Del extracto de la jurisprudencia anteriormente transcrita se colige que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trate de declaratoria del sobreseimiento de la causa, debiendo el mismo interponerse mediante escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto a la pertinente tempestividad del Recurso de Apelación propuesto contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), y publicado su texto fundado y publicado su texto fundado de la sentencia (sobreseimiento) en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, se observa que el Recurso de Apelación (efecto suspensivo) fue formulado de manera oral por los profesionales del derecho Jimmy José Hernández Chacón y Valentina Zabala Virla, Fiscal (Provisorio y Auxiliar) Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, respectivamente, durante la celebración de la antes referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), los representantes fiscales formalizaron de manera escrita el antes referido recurso, de lo cual se evidencia que fue ejercido al quinto (5º) día de despacho, dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el cómputo practicado por la Secretaria del referido Tribunal (folio 294 pieza VII del expediente), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno.



RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho Jimmy José Hernández Chacón y Valentina Zabala Virla, Fiscal (Provisorio y Auxiliar) Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, respectivamente, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), y publicado su texto integro de la sentencia (sobreseimiento) en la misma fecha.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado los recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto, y toda vez que no se advierten las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por su imperativo, previo cumplimento de las formalidades procesales, entrará a conocer el fondo del recurso planteado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Accidental de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho Jimmy José Hernández Chacón y Valentina Zabala Virla, Fiscal (Provisorio y Auxiliar) Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), y publicado su texto integro en la misma fecha, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ejusdem, decretando el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 y 300 numeral 4, en relación con lo establecido en los artículos 301 y 303 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal seguido a los ciudadanos Jean Luís Bravo Velásquez, Ali Segundo Arías Melean, Victor Daniel Salazar Espinoza, Jhonathan Balmore Carrera Bruzual y Homero Gabriel Navarro Pérez.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil ____________ (______); Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTE

DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
(Ponente)
JUEZA INTEGRANTE


DRA. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Causa N° 1A-s 9939-14.
ATMH/JMS/MZSR/GHA/
Admisión de Apelación de Sobreseimiento (efecto suspensivo)