REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nª 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 04/12/2014
204° y 155°


CAUSA Nº 1A- s10014-14

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
ACUSADO: FERNÁNDEZ BRAVO ÁNGEL EDUARDO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMAN ANTONIO MORALES
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES, actuando para la fecha con el carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ BRAVO, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014) y publicada el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ al ciudadano ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ BRAVO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, al encontrarlo culpable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso de Revisión fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido a los fines de realizar el respectivo pronunciamiento en relación a la admisión del mismo, es importante señalar lo que establece el artículo 428 eiusdem:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano WILMAN ANTONIO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.903, siendo que actualmente el acusado de autos se encuentra asistido por un defensor público.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa lo siguiente:
El Texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), el Recurso de Apelación fue incoado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), encontrándose en el tiempo hábil para ejercer el recurso en cuestión, de acuerdo a lo expresado en el cómputo suscrito por la secretaria del Tribunal de la causa (folio 302 de la II pieza del expediente) y conforme a lo previsto en el artículo 445 en relación con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anteriormente citado, se puede verificar que el presente Recurso de Revisión de Sentencia, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, que taxativamente se expresan en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual resulta admisible.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 444 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal; en consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho WILMAN ANTONIO MORALES, quien para la fecha de su interposición actuaba con el carácter de defensor privado del acusado ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ BRAVO contra la Sentencia Condenatoria dictada en data primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014) y publicada el quince (15) del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014); a las 12:00 hora de la tarde, como oportunidad para realizar la referida Audiencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES, actuando para la fecha con el carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ BRAVO, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014) y publicada el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ al ciudadano ÁNGEL EDUARDO FERNÁNDEZ BRAVO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, al encontrarlo culpable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; SEGUNDO: se ACUERDA FIJAR el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014); a las 12:00 hora de la tarde, como la oportunidad para celebrarse Audiencia Oral de conformidad a los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Líbrese Boleta de Citación a las partes, conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal y Boleta de Traslado del acusado de autos.-

JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ


JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZA INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA TRINIDAD MERCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE











































Causa N° 1A- s10014-14
LAGR/MOB/ATMH/GHA/lras.-