REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques,
204º y 155º

CAUSA Nº 1A-a 10010-14


IMPUTADO: JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.160.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.-
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. JESÚS JAVIER GONZÁLEZ COLINA, Defensor Público 4° Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Público del estado Bolivariano de Miranda.-
FISCAL: ABG. DAYANARA TOVAR ACOSTA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.-
PROCEDENTE: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS GONZÁLEZ, en su carácter de defensor público 4° penal del ciudadano JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.160. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.160, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numeral 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.160, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS JAVIER GONZÁLEZ COLINA, en su carácter de Defensor Público 12° Penal del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.160, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.160, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10010-14, designándose ponente a la DRA MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Alzada, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.160,, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Viloria Moreno José Daniel, titular de la cédula de identidad V-20.748.160, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Viloria Moreno José Daniel, titular de la cédula de identidad V-20.748.160, en la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, previsto y sancionados (sic) en los artículos (sic) 458 del Código Penal, hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre hurto y robo de Vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. CUARTO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236. 1, 2 y 3 y artículo 237. 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Viloria Moreno José Daniel, titular de la cédula de identidad V-20.748.160, es presunto autor o partícipe de la comisión de los delitos de Robo agravado, previsto y sancionados (sic) en los artículos (sic) 458 del Código Penal, hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre hurto y robo de Vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, por lo que se decreta la medida privativa de libertad del antes mencionado ciudadano…” (Negrillas de esta Alzada).


DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), el profesional del Derecho JESÚS JAVIER GONZÁLEZ COLINA, Defensor Público 4° Penal de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.160, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), en los siguientes términos:

“…En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado una privación de libertad en contra del ciudadano VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL, el Juez de Control causa un gravamen irreparable por cuanto lo priva de libertad cuando el mismo nunca puso de manifiesto intención alguna de sustraerse a la justicia penal.

En este mismo orden de ideas, esta defensa difiere de la precalificación jurídica planteada y admitida por el Ciudadano Juez Segundo (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda dispuesto en el artículo de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos (sic): VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL, gozan (sic) del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
En este sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad de una de las medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En resguardo de ese principio, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización son las únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso… Siendo así, debemos examinar si efectivamente en este caso concurre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a los cuales hace alusión la ciudadana Juez de Control.
Si bien es cierto que el delito el cual (sic) precalifico el Ministerio Público a mi defendido, tiene asignada una persona que supera los diez (10) años, dando pie para que el mismo este en el deber de solicitar la privación de libertad por existir según su criterio una presunción de fuga; no debemos olvidar que esa presunción que estableció el legislador es una presunción iuris tamtum, es decir, una presunción que admite prueba en contrario.

En base de tales consideraciones, la Defensa considera que la decisión de la Ciudadana (sic) Juez Segundo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control violenta los derechos del ciudadano VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL.

PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. Extensión Los Teques de fecha 23/10/2014 mediante la cual se decretó medida privativa de libertad al ciudadano VILORIA MORENO JOSÉ DANIEL, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Y DE IGUAL MANERA NO SEAN ADMITIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…“ (Negrilla nuestra).-


En fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Vindicta Pública, fue debidamente emplazada del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014); Así mismo esta Alzada observa, que en data once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), venció el lapso, a los fines que la Fiscal del Ministerio Público diera formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, dejando constancia que no hubo contestación al mismo, tal y como se desprende del computo realizado por el Tribunal a quo, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), inserto en el folio 63 de la presente compulsa.-

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión recurrida y cuyo conocimiento corresponde a éste Tribunal de Alzada, la cual fue dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el Juzgador decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.160, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-

LA SALA SE PRONUNCIA

La Defensa Pública, en su recurso de apelación alega, que a su patrocinado se le violentaron los principio de Presunción de Inocencia, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y Afirmación a la Libertad artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado como garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo señala que a su defendido con la decisión proferida por el referido Tribunal recurrido, se le está violando el Estado de Libertad establecido en el artículo 44 numeral 1, eiusdem; Así mismo, señala que se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto ha su criterio no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto sea autor o partícipe de los hechos ocurridos y en base a ello señala que no concurren los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también difiere de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública. En virtud de lo mencionado, el defensor público 4° penal, solicita a este Tribunal de Alzada, se revoque la decisión dictada por el Tribunal ut supra mencionado, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.160, y en su lugar se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad y de igual manera no sean admitidas las circunstancias agravantes

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236.

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).


De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; los cuales lleva consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.-

Así las cosas, estos delitos como lo son de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, este último en relación con el artículo 4 numeral 9 de la misma ley; ambos en concordancia con el 83 del Código Penal, por haber actuado en grado de coautores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establecen lo siguiente:

Artículo 458 del Código Penal
ROBO AGRAVADO
“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor:
HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES.

“El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.” (Negrilla y subrayado nuestro).-



Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones:

PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.” (Negrilla y subrayado nuestro).-


En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO, en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a).- Acta Policial de Aprehensión: de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO. (Folios 04 y 05 de la compulsa).-

b).- Acta de Entrevista: fechada el veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual la ciudadana FERNÁNDEZ, en su condición de víctima, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 07 de la compulsa).-

c).- Acta de Entrevista: de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual la ciudadana FERNÁNDEZ, en su condición de víctima, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 08 de la compulsa).-

d).- Acta de Entrevista: fechada el veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual la ciudadana GÚZMAN, en su condición de víctima, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 09 de la compulsa).-

e).- Acta de Entrevista: de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el ciudadano SOLORZANO, en su condición de víctima, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 10 de la compulsa).-

f).- Reporte de Registro Policial: fechado el veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual consta los antecedentes policiales del ciudadano JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO. (Folios 11 y 12 de la compulsa).-

g).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias físicas colectadas, incautadas por los funcionarios. (Folios 14 y 15 de la compulsa).-

h).- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-115-RT-327: fechado el veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual se deja constancia del reconocimiento legal realizado a las evidencias colectadas.- (Folios 16 y 17 de la compulsa).-

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor entidad es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el cual se establece una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.-

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).-


Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra).-

Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negrilla nuestra).-

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

Por otra parte y en alusión a la denuncia por parte de la defensa pública en relación a su rechazo a la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y acogida por el Tribunal a quo, esta Alzada considera menester señalar, que la misma constituye únicamente una Calificación Jurídica provisoria, lo cual reconoce una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dada la etapa inicial e incipiente en la que se encuentra el Proceso Penal al momento de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación del aprehendido de autos, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014). De manera tal, que la Vindicta Publica tiene la obligación, al momento de ponerle fin a la Fase de Investigación, de adecuar la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como Acto Conclusivo la Acusación Fiscal, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en un tipo penal específico.-

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 052 de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 701 de data quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Miriam Morandy Mijares, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…” (Negrita de esta Alzada).

De manera que, no puede aducir el defensor público que, la Precalificación Jurídica acogida por el Juez del a-quo, es errada, ya que la presente causa, se encuentra en la Fase Preparatoria, oportunidad en la cual el Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no de los imputados; motivo por el cual, este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora en relación a la denuncia formulada por el apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:


Artículo 49.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).-


En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

Artículo 8.
Presunción de inocencia.

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Artículo 9.
Afirmación de la libertad.

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrilla y subrayado nuestro).-


Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

Artículo 229.
Estado de Libertad.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 13.
Finalidad del Proceso.

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

De allí entonces, resulta erróneo por parte del recurrente, considerar que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44.
La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en el artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, la excepción al Principio Constitucional, siendo que como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, se requiere de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención del imputado de autos fue practicada de manera flagrante, toda vez que según se desprende de las actuaciones policiales, el imputado de auto se encontraba presuntamente perpetrando el delito, situación esta que se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala:
Artículo234.
Definición.

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido).-


A su vez, manifiesta la defensa pública en su escrito de apelación, que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

Avista esta Alzada que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS GONZÁLEZ, en su carácter de defensor público 4° penal del ciudadano JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.160, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.160, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS GONZÁLEZ, en su carácter de defensor público 4° penal del ciudadano JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.160. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.160, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numeral 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ DANIEL VILORIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.748.160, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.


EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ


LA JUEZA PONENTE,



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO LA JUEZA INTEGRANTE,



DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE










































CAUSA Nº 1A- a10010-14
LAGR/MOB/AMH/GHA/ruth