REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 155°
CAUSA Nº 1A-a-10012-14
IMPUTADO: OLIVEROS GONZALEZ DANIEL ELOY.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ MENDEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, Defensora Publica Penal del ciudadano OLIVEROS GONZALEZ DANIEL ELOY, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10012-14 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado OLIVEROS GONZALEZ DANIEL ELOY, donde entre otras cosas dictaminó:
“...PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud, efectuada por la defensa publico penal, por cuanto no se encuentra llenos los extremoso (sic) establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existe violación de principios o garantías constitucionales. PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano DANIEL ELOY OLIVEROS GONZALEZ… de conformidad con el criterio vinculante de nuestro Máximo Tribunal según sentencia numero 526, de fecha 9-4-12, con ponencia del Dr. Iván Rincón, en Sala Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 009294, que indica que una vez presentado el ciudadano aprehendido ante un órgano jurisdiccional cesa todo topo (sic) de violación efectuada al momento de su aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano… en los delitos de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VELAZQUEZ RICARDO, RAY VELAZQUEZ Y ALVIN VELAZQUEZ, y robo agravado de vehículo automotor, tipificado en el articulo 5 con las agravantes del artículo 6. 1, 2, 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano… ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal del imputado: OLIVEROS GONZALEZ DANIEL ELOY, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…La ciudadana Juez Tercero en Funciones de Control ante la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la aprehensión acordó, `… El Tribunal Tercero en Funciones de Control PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa publico (sic) penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremoso (sic) establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existe violación de principios o garantías constitucionales…`.
En este sentido ciudadano (sic) miembros Honorable de la Corte de Apelaciones, a mi defendido se le violo (sic) derechos constitucionales y procesales toda vez que el mismo fue detenido sin una orden judicial ni mucho menos ante la comisión de un delito in fraganti, tal como lo dispone el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mal puede la ciudadana A Quo que no se encuentra llenos los extremos de los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se evidencia la violación del derecho a la defensa y Debido Proceso de mi defendido, razón por la cual la defensa considera que de haber observado de forma debida la ciudadana Jueza las circunstancias de la aprehensión de mi defendido quien se encontraba en la parte externa de la Sede del Organismo Policial Cuerpo e (sic) Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques a la espera de una información del hermano de su novia quien se encontraba detenido por funcionarios adscritos al referido organismo policial mal puede acordar una privativa de libertad en su contra cuando se evidencia de la aprehensión realizada una violación de los principios y garantías constitucionales; ya que de haber realizado una observación pormenorizada de las circunstancias de su aprehensión otra hubiera sido su decisión vale decir, una decisión ajustada a derecho y conforme nuestro ordenamiento jurídico…
(…)
En este sentido, debe el juzgador en primer lugar, valorar si concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción personal, de la naturaleza que sea, sea privativa o cautelar sustitutiva de libertad. Luego de establecer que concurren los supuestos, debe el órgano jurisdiccional, valorar si por el caso concreto el peligro de fuga puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida cautelar, y para esa valoración toma un papel determinante la calificación jurídica dada a los hechos y acogida finalmente por el Tribunal.
(…)
Siendo así y por cuanto considera la Defensa que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acuerde a la revisión por vía de apelación para que la Corte valore las circunstancias aludidas y corrija la violación de la garantía del juzgamiento en libertad cometida por el Tribunal Tercero de Control al dictar la Privacion de Libertad en detrimento del ciudadano DANIEL ELOY OLIVEROS GONZALEZ.
En este sentido, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la Privacion Judicial Preventiva de Libertad de mi defendida.
(…)
Es claro ciudadano Magistrados, que mi defendido se encontraba deseoso y necesitado de que se aclarara su situación, razón por la cual manifestó su deseo de declarar oportunidad en las partes podrían realizarse cualquier pregunta donde el mismo informo que él se encontraba afuera en la sede el (sic) cuerpo e (sic) Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques a la espera de alguna información del hermano de su pareja, quien se encontraba detenido en la referida sede policial, siendo visto por funcionarios adscrito al referido organismo, entendiéndose que una persona que se encuentra relacionada con algún delito imposible que acuda ante un organismo policial, oportunidad en la cual el funcionario le requirió lo detuvo y le quito su celular S3.
(…)
En consecuencia, apreciando que mi defendido, tiene domicilio y trabajo estable, es por lo que puede afirmarse que el mismo tiene arraigo y en atención a tal arraigo y a la inexistencia del peligro de obstaculización, es por lo que la Defensa considera que el decreto de privación de libertad dictada por el Tribunal Tercero de Control, vulnera el derecho de la imputada (sic) a ser juzgados (sic) en libertad.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones… declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal… mediante el cual Decretó en fecha 18-10-2014, la Privacion Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido DANIEL ELOY OLIVEROS GONZALEZ, y por ende decreten la nulidad de la misma y de todas las actuaciones, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada…”
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil Catorce (2014), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 440. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro de término de cinco días contados a partir de la notificación.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde se decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano OLIVEROS GONZALEZ DANIEL ELOY.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano OLIVEROS GONZALEZ DANIEL ELOY, quien denuncia en su escrito recursivo que su representado fue detenido sin una orden judicial, ni ante la comisión de un delito in fraganti, motivo por el cual considera que, la aprehensión del justiciable de autos se realiza en contravención de derechos constitucionales y procesales, apreciando la defensa que no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, señalando lo siguiente:
“… En este sentido ciudadano (sic) miembros (sic) Honorables (sic) de (sic) la (sic) Corte de Apelaciones, a mi defendido se le violo derechos constitucionales y procesales toda vez que el mismo fue detenido sin una orden judicial ni mucho menos ante la comisión de un delito in fraganti, tal como lo dispone el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mal pueda la ciudadana A Quo que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se evidencia la violación del derecho a la defensa y Debido Proceso de mi defendido…
(…)
De otra (sic) parte, el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, por lo que se refiere a estos hechos el ciudadano DANIEL ELOY OLIVEROS GONZALEZ goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
En otro orden de ideas, es prudente destacar el contenido del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º, que establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante…”
Por último solicita la recurrente a este Tribunal de Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la decisión dictada por el Tribunal a quo y en consecuencia se anule la decisión mediante la cual acordó decretar la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OLIVEROS GONZALEZ DANIEL ELOY.
LA SALA SE PRONUNCIA
Única Denuncia: la defensa señala que la aprehensión del justiciable de autos se realiza en contravención de derechos constitucionales y procesales, apreciando esta misma que no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.
Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello. Ahora bien en lo que respecta a la denuncia de la Defensa Técnica, referida a que a su defendido, se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita a esta Superioridad, anule la decisión del Tribunal a-quo.
En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.”
Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del referido artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 237 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el juzgador para decretar la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano OLIVEROS GONZALEZ DANIEL ELOY, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Denuncia Común: De fecha catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano VELAZQUEZ RICARDO, en la sede Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística, en la cual exponen la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. (Folio 01 de la compulsa).
2.- Acta investigación penal: De fecha catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario BIANCO LUS MARINA, del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística, en la cual exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar como realizó la inspección técnica. (Folio 03 de la Compulsa).
3.- Acta de entrevista: de fecha quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano VELASQUEZ ALVIN, en la sede Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. (Folio 11 de la Compulsa).
4.- Acta de entrevista: de fecha quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano RAY VELASQUEZ , en la sede Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. (Folios 12 Y 13 de la Compulsa).
5.- Acta investigación penal: De fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario ALBERTO VASQUEZ, del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística, en la cual exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del imputado en autos. (Folios 14, 15 y 16 de la Compulsa).
6.- Acta de aprehensión en flagrancia: De fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario BLADIMIR ORTEGANO, del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística, en la cual exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar como realizo la inspección técnica. (Folios 20 al 28 de la Compulsa).
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física: De fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste, Regimiento Miranda (Folio 31 de la Compulsa)
En este sentido visto a lo anterior, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que los delitos por el cual se le señala, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con las agravantes 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría dieciséis (16) años de presidio, los cuales son de tenor siguientes:
Artículo 458. Robo Agravado. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (subrayado y negrillas de esta Corte).
Articulo 5. Robo Agravado de Vehículo Automotores. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”. (Subrayado y negrilla de esta Corte).
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
Ahora bien, en el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
Razón por la cual, ésta Sala considera que no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, en sentencia signada con Nº 102 dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, mantuvo el siguiente criterio:
“...conforme al principio de proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al termino menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventivas en una pena anticipada...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado OLIVEROS GONZALEZ DANIEL ELOY, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por otra parte se evidencia de la revisión minuciosa hecha a las actas que conforman de la compulsa en los folios (01, 03, 11, 12, 13, 14, 15, 16) que la Juez de Control legitimo la detención del ciudadano DANIEL ELOY OLIVEROS GONZALEZ, toda vez que no fue aprehendido en flagrancia, ni por orden de aprehensión emitida por un Tribunal, y la detención se produjo por el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, pero no es menos cierto que tal violación al derecho a la libertad cesó una vez que fue puesto a la orden del Tribunal de Control legitimándose en consecuencia la aprehensión del ciudadano, tal como lo establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 19-02-2000, la cual dejo sentado lo siguientes:
“…en virtud de que no existe flagrancia fundamento la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Magistrado Ocando, de fecha 19-02-2000 la cual señala que por la magnitud del delito queda la aprehensión legitimada…”
En este caso, es de fácil saber que, el aprehendido, debe ser llevado ante el Juez de Control para ser oído y el Juez debe resolver si le dicta una medida privativa o sustitutiva a la libertad; para asegurar las resultas del proceso penal, tal como sucedió en el caso en estudio y, la precalificación Jurídica dada provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado DANIEL ELOY OLIVEROS GONZALEZ, y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal, son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor, observándose en virtud que, no existe flagrancia fundamentado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Magistrado Ocando, de fecha 19-02-2000, la aprehensión se legitima al presentar al imputado de autos ante el Juez o Jueza de Control .
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no del justiciable de autos.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado OLIVEROS GONZALEZ DANIEL ELOY, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, Defensa Publica Penal del ciudadano OLIVEROS GONZALEZ DANIEL ELOY y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado OLIVEROS GONZALEZ DANIEL ELOY, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 10012-14
LAGR/ATMH/MOB/acs.-