REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques, 05/12/2014
204º y 155º
CAUSA Nº 1A- a9996-14
IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL AULAR CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.738.334.-
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y ACUERDOS INTERNACIONALES.-
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DARWIN MARTÍNEZ SALANDY.
FISCALES: ABG. JOSÉ GREGORIO MENDOZA BLANCO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda (comisionado), con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y la ABG. SHEILA MARÍN SUMOZA, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda Competencia en Protección de Derechos Fundamentales.-
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DARWIN MARTÍNEZ SALANDY, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL AULAR CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.738.334, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas decretó: 1°) Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL AULAR CABRERA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal. 2°) Se admite totalmente los Medios de Pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública y por la Defensa Privada, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9° y 3°) Se ordena en cumplimiento a los establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público, al imputado JOSÉ RAFAEL AULAR CABRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DENIS ENGERBERTH BELISARIO AGÜERO.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce, este Tribunal Colegiado, Admite el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez acuerda mediante oficio, solicitar el expediente original, a los fines de decidir.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce, se recibe en esta Sala y procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, expediente original de la presente causa y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL AULAR CABRERA, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Con respecto a la solicitud de la Defensa Privada inserta en el escrito de excepciones observa que dicho escrito fue presentado en tiempo hábil, y con respecto a la acción promovida ilegalmente prevista en el artículo 28 literal 4 numeral i, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que dicho escrito acusatorio presenta los extremos establecidos en el artículo 308 de la Norma Sustantiva Penal, toda vez que presenta la relación clara de los hechos, descritos del imputado y su defensa, así como la calificación jurídica aplicable. Motivo por el cual se declara Sin Lugar, las excepciones presentadas por la defensa. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL AULAR CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 18.738.334, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 115 numeral 3 del Código Penal, toda vez que este Tribunal observa que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho, de igual manera la imputación fiscal contiene los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente el representante fiscal pertinencia y necesidad de cada medio probatorio. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PUBLICA y por la DEFENSA PRIVADA, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, asimismo se deja constancia que la Defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), el profesional del derecho DARWIN MARTÍNEZ SALANDY, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL AULAR CABRERA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…La defensa solicitó la práctica de diligencias en el lapso de investigación penal y el Representante de la vindicta publica no acordó, ni se pronunció, violentando el debido proceso y el sagrado Derecho a la Defensa y es que nuestro legislador en la reforma procesal que ha implementado está orientado a garantizar el debido proceso y la publicidad es un instrumento toda vez que la partes deben conocer los hechos que quedaron probados en la investigación, pues su violación anula cualquier proceso por ende el fallo. El Ministerio Público se obtuvo de pronunciarse con respecto a las solicitudes que realizará la defensa, el mismo (la falta de respuesta oportuna) no es compatible con nuestro proceso penal, por el contrario resulta antagónico con dicho proceso.
… Pues considera esta defensa que este vago pronunciamiento no se ajusta a la solicitud que realizara la Defensa, pues la solicitud de nulidad se debe a un quebrantamiento del debido proceso por parte de (sic) Ministerio Público en fase de investigación, violación que es insubsanable, no puede el Tribunal convalidar y resulta incoherente que la violación que solicitamos esté relacionada con la fase de investigación y la Juez se refiera a los requisitos de la acusación... consideramos que debe existir una confusión en el Tribunal ya que depurar el procedimiento, es propio de la audiencia preliminar, no del juicio y justamente este caso no se realizó ninguna garantía del debido proceso y por ende no hubo tutela judicial efectiva; Al mencionar en su auto de apertura a juicio el Tribunal menciona que el punto de fundamentos de la imputación, que el Ministerio Público realizó una investigación preliminar, lo cual es el punto de nuestro recurso, no fue conforme a los principios constitucionales con lo que pretende ahora el tribunal Justificar mediante su violatoria actuación en la Audiencia Preliminar, no se realizó la investigación penal preliminar, no se consideró el escrito de solicitud de pruebas de la defensa.
La juez tal como lo establece el artículo 12 del COPP, la obligación de Garantizar el Derecho la Defensa y la igualdad en el proceso y el mismo se encuentra violentando desde la etapa de investigación y se ratifica en la viciada audiencia preliminar; la manera de proceder de la juez es una violación a la norma y los principios fundamentales del derecho en el momento de decidir.
La juzgadora al incurrir en las violaciones señaladas, por violentar por inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas, vicia la audiencia y por ende el acto de pase a juicio. Por lo tanto esta defensa por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5, ejerce formal RECURSO DE APELACIÓN por Violación del Derecho a la Defensa y la Igualdad Procesal y el debido proceso.
Pido sean declaradas con lugar las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, una vez realizada la audiencia y constatadas las violaciones aquí impugnadas formalmente, ordenen la Nulidad de la Audiencia Preliminar…”
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), la representante del Ministerio Público, fue debidamente emplazada del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; así mismo, se observa del computo realizado por la secretaria del juzgado a quo, que en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), la Vindicta Pública dio formal contestación al recurso interpuesto por la defensa en fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), en los siguientes términos:
“…La defensa del ciudadano José Rafael Aular Cabrera, titular de la cédula de identidad número V-18.738.334, en su escrito de recurso de apelación interpuesto, hace los siguientes señalamientos sobre la Violación del Derecho a la Defensa, la igualdad Procesal y el Debido Proceso, en la cual, la vendita (sic) pública violentó la investigación a no procesar los pedimentos de la defensa, siendo totalmente falso, toda vez que en fecha 03 de julio de 2014, esta Representación Fiscal, recibió escrito de solicitudes de diligencias por parte de la defensa, omitiendo y a su vez consignar con la presente solicitud, el Acta de Juramentación de Defensa, ya que no determina su cualidad procesal para tal solicitud de diligencias, en vista de esa situación, este Despacho Fiscal, en fecha 04 de Julio de 2014, procedió a realizar Acta de Llamada telefónica a los números de teléfonos que fueron suministrados en el presente escrito, con la finalidad de actuar como parte de buena fe, tal como lo establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela en los folios del expediente, siendo infructuosa la primera comunicación y a su vez intentando una segunda vez, en la cual se logró mantener comunicación con la ciudadana Roxana, quien figura como colega del abogado Darwin Martínez Salandy, manifestando que para el día 05 de Julio del presente año, se consignara la copia certificada de defensa del imputado de auto; en fecha 09 de Julio de 2014, comparación por ante este Representación Fiscal, el abogado Darwin Martínez Salandy, en su condición de defensa privada del ciudadano José Rafael Aular Cabrera, consignando copia simple certificada del Acta de Aceptación del Cargo de Defensor y Juramentación, de fecha 13 de Junio del año 2014, emanada del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, motivo por el cual, este Despacho libró comunicación signada bajo el N° 15-F24-1705-2014, de fecha 08/09/2014, en la cual se deja constancia y en vista de la solicitud de fecha 03 de Julio de 2014, el Ministerio Público, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa, como parte de buena fe, se acordaron y negaron algunas de las solicitudes realizadas, entre las cuales cursan en los folios del expediente las notificaciones de solicitudes de comparecencia, con la finalidad de rendir declaración, aportando por la defensa del hoy imputado.
Con relación a la segunda motivación del Recurso de Apelación, realizada por el defensor del imputado en auto, sobre las decisiones realizadas en la Audiencia Preliminar por parte del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, considerando que se incurrió en las violaciones por inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas, en la cual admitió en su totalidad el escrito acusatorio en contra del ciudadano José Rafael Aular Cabrera,… por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sanciona do (sic) en el artículo 115 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Quebrantamiento De Pactos y Acuerdos Internacionales, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 155 de la Norma Sujetiva (sic) Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la vendita (sic) pública y manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertar que hoy recae sobre el hoy imputado en auto. En virtud que cursa en los folios del expediente, el resultado de Protocolo de Autopsia, signada con el N° A-866-2014, de fecha 24 de Mayo de 2014, suscrito por la Dra. María del Carmen Garrido, Médico Anatomopatólogo Forense, credencial N° 24.825, adscrita a la Medicatura Forense de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a quien en vida correspondiera al nombre de Denis Engelbertg Belisario Agüero, y copia certificada del informe Medico signado con el N° RMES/184/2014, DE FECHA 02 DE Julio de 2014, emanado del Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de Salud del Hospital Victorino Santaella Ruiz, suscrito por Mireya Vera, Jefa del Departamento, en la cual de (sic) deja constancia de las lesiones que presentaba y que fueron producidas por el paso de un proyectil único disparado por un arma de fuego, arma esta, que fue objeto de estudio bajo el Dictamen Pericial, signada con el N° 9700-018-2327-14, de fecha 10 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios Mónica Urquiola y Darlis Acevedo, ambas adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asignada el (sic) ciudadano José Rafael Aular Cabrera para el momento de los hechos.
Es por estos (sic), que quedo demostrado entre una y otras cosas, la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sanciona do (sic) en el artículo 115 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Quebrantamiento De Pactos y Acuerdos Internacionales, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 155 de la Norma Sujetiva (sic) Penal, por el ciudadano José Rafael Aular Cabrera.
…
En este sentido, solicito que sea declarada Sin Lugar la pretensión del defensor, en virtud que la decisión emanada del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, en la cual Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano José Rafael Aular Cabrera, no ha producido violación alguna sobre sus derechos constitucionales y se encuentra planamente ajustada a la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre ese particular.
…
A través de estos elementos, queda evidenciada la participación del imputado de auto, en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sanciona do (sic) en el artículo 115 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Quebrantamiento De Pactos y Acuerdos Internacionales, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 155 de la Norma Sujetiva (sic) Penal.
Observa este Ministerio Público, que en la causa que nos ocupa se acredita la presunción de buen derecho, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del ciudadano José Rafael Aular Cabrera, así mismo la defensa en su escrito de apelación, no especifica cuales de las dos normas jurídicas quiere ejercer, ya que habla con relación a la presunta Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera, que están dados los supuestos que motivan la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano José Rafael Aular Cabrera, acordando por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, por lo que solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 cardinales 2, 3 y parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto, por el abogado DARWIN MARTÍNEZ SALANDY, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ RAFAEL AULAR CABRERA, titular de la cédula de identidad número V-18.738.334, en contra de la decisión de fecha 09 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, en la cual acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del imputado; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 09 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, en la cual acordó admitir totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano José Rafael Aular Cabrera, titular de la cédula de identidad número V-18.738.334, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sanciona do (sic) en el artículo 115 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Quebrantamiento De Pactos y Acuerdos Internacionales, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 155 de la Norma Sujetiva (sic) Penal, los medios de pruebas ofrecidos por la vendita (sic) pública y manteniendo la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que hoy recae sobre el hoy imputado en auto…”
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al imputado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen un gravamen irreparable para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación.
Observa esta Alzada que la decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la que consta que el Tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la defensa privada del imputado JOSÉ RAFAEL AULAR CABRERA, en virtud de que consideró la Juzgadora a quo que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24º) del Ministerio Público del estrado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, cumple con los extremos establecidos por la norma adjetiva penal.
Contra dicha decisión, la defensa del imputado, ejerció recurso de apelación, denunciando que se le ha causado a su defendido un gravamen irreparable, se ha violentado el debido proceso e igualdad entre las partes, alegando la defensa que durante la etapa de investigación, realizó solicitudes al Ministerio Público, sin obtener respuesta de las mismas; por lo que solicita en consecuencia la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014).
Con respecto al debido proceso, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 552, de fecha 12/08/2005 y con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, ha señalado:
“… el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
El ABG. DARWIN MARTÍNEZ SALANDY, actuando con el carácter de defensor privado del imputado JOSÉ RAFAEL AULAR CABRERA, considera que se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso a su defendido, causándole al mismo un daño irreparable, por el hecho de que –a su juicio- los representantes del Ministerio Público, en la oportunidad de la etapa de investigación en la presente causa, no les dio oportuna respuesta, en cuanto a solicitud realizada.
Por su parte, los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO MENDOZA BLANCO y SHEILA PATRICIA MARÍN SUMOZA, actuando como representantes de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, señalaron que la defensa en fecha 03/07/2014 presentaron escrito de solicitud de diligencias por ante el Ministerio Público, sin la debida Acta de Juramentación por ante el Tribunal de Control respectivo, por lo que no determinó la cualidad procesal para realizar dicha solicitud.
Respecto a los anteriores señalamientos, es necesario indicar que el abogado puede actuar en el proceso judicial, bien representando a su poderdante o mandante, caso en el que las actuaciones se entienden como efectuadas por éste, o asistiendo a algunas de las partes intervinientes, actuaciones ésta en las que el asistido debe estar presente en dichos actos, con lo cual se entiende que los actos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del derecho, quien figura como su asistente.
Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:
“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”
Como corolario a lo antes expuesto, es pertinente traer a colación el pronunciamiento de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009) Sentencia N° 147 respecto de la legitimidad del profesional del Derecho que se presenta como “Defensor privado” del solicitante:
“… En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
(…)
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Como se desprende del fallo citado, reiterado pacíficamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que para la defensa privada basta o dicho de otra manera es indispensable que conste en autos la juramentación como tal por ante el Juez de Control, para poder ejercer a plenitud la defensa material de su defendido, y tal acto procesal debe estar recogido en el acta; aun cuando no consigne Poder escrito que lo acredite. En este sentido, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:
Artículo 139.
“Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el Juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.” (Subrayado propio)
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha señalado que si bien el nombramiento por parte del imputado de un defensor privado, no está sujeto a formalidad alguna, la Juramentación de los mismos por ante el Órgano Jurisdiccional si reviste carácter Formal y Solemne; y así fue establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 207, dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), en el expediente distinguido con el número: C06-0102, bajo ponencia del Magistrado DR. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, al señalar:
“…De lo anteriormente trascrito, se observa que los abogados designados por el imputado de autos para ejercer su defensa, se limitaron a aceptar el cargo y darse por notificados de la fecha de celebración del acto de audiencia oral, con motivo del recurso de apelación propuesto (folio 36, pieza 3), sin prestar el juramento de ley contemplado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación ésta que en ningún momento fue subsanada por la Corte de Apelaciones, llevándose a cabo, no obstante haberse omitido la formalidad esencial del juramento, la correspondiente audiencia oral.
(…)
De manera que, conforme a la norma en comento, es el nombramiento del defensor y no la aceptación y juramentación de éste, lo que no está sujeto a formalidad alguna, toda vez que puede llevarse a cabo por cualquier medio. Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3654, de fecha 06 de diciembre de 2005, ha sostenido:
´(... ) Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (...)`
Ahora bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación por parte de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez que conforme al artículo 139 transcrito, ambas (aceptación y juramentación) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez. Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido:
´(...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado(...).` (negritas nuestras).(Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: Rony Alfredo Zabala Barcía).
De manera que, la juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del procesado.
Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento al sostener:
´(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)´ (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955).
´Por cuanto no consta en el expediente (...) que el Defensor hubiera prestado juramento de Ley, solemnidad esencial cuyo cumplimiento es indispensable -según lo ha sentado este Supremo Tribunal en jurisprudencia constante- para ejercer las funciones inherentes a la Defensa, por ser esta institución de orden público, lógicamente se concluye que no habiendo aquél logrado la plenitud de su investidura, por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización (...)` (GF., N°4, Segunda Etapa, p. 799, año 1954).”
De la Jurisprudencia anteriormente señalada se desprende y como ya se ha señalado, que el Acto de Juramentación de un defensor privado por ante el Tribunal respectivo, tiene un carácter esencial a los fines de que éste puede llevar a cabo la defensa técnica del imputado o imputada de autos, siendo que dicha Juramentación debe formalizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su solicitud, atendiendo a lo expresado en el artículo 139 de la norma adjetiva penal; por lo cual en el presente caso, le asistió la razón a la representación fiscal, al solicitar el Acta de Juramentación de la defensa privada del imputado, a los fines del tramites de cualquier solicitud. Y ASI SE DECLARA.
Es así mismo de observar, que en el caso bajo examen ha quedado evidenciado en los autos, que la Jueza de la recurrida en la audiencia preliminar admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el imputado JOSÉ RAFAEL AULAR CABRERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por las partes.
Visto lo anterior, observa esta Instancia Superior, que para aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció:
“… esta Sala advierte que el único caso en que el imputado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia….”
Vista la jurisprudencia antes señalada, es oportuno indicar que en este aspecto, no se evidencia el gravamen irreparable invocado por la defensa privada del imputado de autos, puesto que se constató, que efectivamente al momento de dictar sus pronunciamientos, respecto de la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal a quo, el mismo al punto denominado “Tercero”, Admitió todas las pruebas promovidas por las partes, es decir, las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, así como las pruebas promovidas por la defensa privada en su escrito de excepciones; dando de esta forma, cabal cumplimiento a lo estipulado en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue constatado por el Tribunal de Control la licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Artículo 330.
“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda…
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”
Es decir, que en el presente caso, mal puede el abogado privado, alegar vulneración del derecho de defensa, siendo que la recurrida al momento de pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas, acordó admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por la defensa privada en su escrito de excepciones, referidas a las testimoniales: Kimberly Ysamar Galvis, Richard Alí Mendoza Chacón, Jhonny Manzo, Lévis Ávila, María Lugo y Roberth Castillo Largadera e Informe médico privado de fecha 01/02/11 realizado al acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con respecto al dicho de la defensa privada, de que en el caso en estudio, el Ministerio Público, no dio oportuna respuesta a solicitud realizada, observa esta Alzada lo siguiente:
Efectivamente cursa al folio 217 de la pieza II del expediente, escrito suscrito por el ABG. DARWIN MARTÍNEZ SALANDY, en el cual solicita al Ministerio Público, ordenar la práctica de diligencias tales como: entrevistas a los ciudadanos Kemberlyn Ysamar Galvis, Richard Alí Mendoza Chacón, Jhonny Manzo, Levis Ávila, María Lugo, estos dos últimos en calidad de Supervisor Jefe y Oficial de la Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como la Copia de informe médico del imputado de autos.
Vista la anterior solicitud, observó este Tribunal de Alzada, que de acuerdo a las actas de la presente compulsa, así como del expediente original de la causa, este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón al apelante, por cuanto efectivamente al folio 226 de la Pieza II del expediente original, consta escrito por parte de la Representación Fiscal, en la cual da la debida respuesta a la defensa en cuanto a lo solicitado, textualmente señaló en esa oportunidad la Vindicta Pública, lo siguiente:
“En cuanto a lo solicitado por la defensa en el escrito de solicitud, correspondiente al ciudadano JOSÉ RAFAEL AULAR, esta Representante Fiscal NIEGA LAS SOLICITUDES DE LAS MENCIONADAS EN EL ESCRITO, COMO LO ES LA DOCUMENTALES, LAS EXPERTICIAS Y RECABAR EL Exámen Toxicológico, en vista de que en la primera solicitud establece la finalidad en la cual dentro de la presente investigación y con relación al informe de un experto en balística, la misma fue desarrollada en el dictamen pericial signado con el Nº 9700-018-2327-2014, se solicito dicha solicitud, ACUERDA las entrevistas de los ciudadanos Johan Tejera, Levis Avila, María Lugo,, así como a los ciudadanos Kemberlñy Ysamar, Richard Mendoza y Jhonny Manzo…”
En este orden de fundamentación, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 287. “Proposición de Diligencias
El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan” (Subrayado Propio).
De lo antes transcrito, se observa, que efectivamente el Ministerio Público si dio debida respuesta a la solicitud realizada por la defensa del supra mencionado imputado, acordando algunas de esas diligencias y otras no al considerarlas propias de la actividad fiscal, dando de esta forma estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 287; por lo que en este punto en particular, no le asiste la razón al apelante. Y ASÍ SE DECLARA.-
En otro punto y vista la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal y de la Audiencia Preliminar realizada en el presente asunto, solicitud interpuesta por el abogado DARWIN MARTÍNEZ SALANDY, en su carácter de defensor privado del imputado de autos, basada en el argumento de que –a su juicio- el escrito acusatorio no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; por cuanto los representantes del Ministerio Público omitió pronunciarse de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, este Tribunal observa que la defensa en la oportunidad legal correspondiente solicito la práctica de diligencias conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Fiscal del Ministerio Público, quien negó la práctica de algunas de esas diligencias, respecto a otras si las acordó, mas sin embargo la defensa ha podido ejercer el control judicial, el cual debe ser ejercido por las partes durante la etapa de investigación de todo proceso penal, siendo que la defensa no procuró solicitar dicho Control Judicial, pese a que se evidencia de las actas, que los abogados privados han tenido acceso a las mismas, pues de no ser así no hubiese podido oponer excepciones, ni plantear nulidades, como sí lo hizo en el presente caso.
De esta manera, tenemos que el Ministerio Público como titular de la acción penal, debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.
El punto impugnado por la defensa privada del imputado JOSÉ RAFAEL AULAR CABRERA, con relación a la nulidad de la Audiencia Preliminar, lo constituye el hecho de que, a juicio de la recurrente, se violó la Igualdad Procesal de las partes, al no declarar la nulidad de la acusación Fiscal, la cual se fundó –a su juicio- en el quebrantamiento de los derechos a la defensa y el debido proceso, al no cumplir la acusación con los requisitos para su admisibilidad.
Al respecto, se observa que el Profesional del Derecho DR. WILMAN JESÚS MEDINA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, al momento de concedérsele el derecho de palabra, dejó constancia de lo siguiente:
“Esta representación Fiscal en este acto solicita sea Admitido escrito acusatorio presentado ante este Tribunal… de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4 del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y encabezamiento del 308 ejusdem en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL AULAR CABRERA… SOLICITO AL Tribunal sean admitidas todas las pruebas promovidas por haberse obtenido lícitamente, ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente acusación… y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados…”
En este estado, es necesario para esta Alzada, señalar el contenido de los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece lo siguiente:
Artículo 312. — “Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Artículo 313. — Decisión. “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, observa esta Alzada que, la Jueza a quo, al emitir pronunciamiento en la Audiencia Preliminar, consideró la admisión de la acusación fiscal, por lo que, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la Acusación Fiscal; tomando en consideración que no fueron vulnerados la Tutela Judicial Efectiva ni el debido proceso; asistiéndole la razón a la Juzgadora, por cuanto fue constatado por este Tribunal Colegiado, que en cuanto a las diligencias solicitadas por la defensa privada, el Ministerio Público dio debida y oportuna respuesta, acordando y/o negando las mismas; Por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que, con respecto a la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar al admitir la acusación fiscal respectiva, la Jueza recurrida, no violentó el derecho a la defensa, el Debido Proceso ni la Igualdad entre las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir pronunciamiento, con ocasión al acto de la Audiencia Oral contenida en el artículo 309 de la Ley Adjetiva Penal, celebrada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014); por el contrario al señalamiento de la defensa privada, el Tribunal de Control, atendiendo a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, evaluó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal, asimismo, admitió las pruebas promovidas por las partes, tanto por el Ministerio Público, como por la defensa privada, en su escrito de excepciones, de lo que evidencia del fallo impugnado que no se produjo infracción alguna a la Tutela Judicial Efectiva, por el contrario se garantizó en todo momento la misma en el actual asunto.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, por todo lo antes esgrimido y en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar, solicitada por el Abg. DARWIN MARTÍNEZ SALANDY, defensor privado del imputado JOSÉ RAFAEL AULAR CABRERA, fundamentada en los artículos 26 y 51 Constitucional, por cuanto no se evidenció vulneración de la Garantía Constitucional del debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso, que afecten de nulidad, por el contrario, el Tribunal Sexto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó un pronunciamiento motivado, verificando la observancia de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que la materia de fondo, respecto de los hechos sea debatida en el desarrollo del debate oral y público en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados por el Ministerio Público y que son objeto del presente proceso penal, seguido en contra del imputado José Rafael Aular Cabrera. Y ASI SE DECIDE.-
Declarados Sin Lugar los planteamientos esgrimidos por el recurrente y en base a lo antes expuesto, el presente recurso de apelación, incoado por el ABG. DARWIN MARTÍNEZ SALANDY, debe ser DECLARADO SIN LUGAR, en los términos expuestos en el presente fallo, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, seguida en contra del imputado JOSÉ RAFAEL AULAR CABRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Denis Engerberth Belisario Aguero. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho DARWIN MARTÍNEZ SALANDY, en su carácter de defensa privada del imputado JOSÉ RAFAEL AULAR CABRERA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar de fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014); por cuanto fue constatado por el Tribunal a quo y verificado por esta Alzada, que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas decretó entre otras cosas: la admisión total de la Acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL AULAR CABRERA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; Se admitió totalmente los Medios de Pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública y por la Defensa Privada, por ser legales, ilícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9° y Se ordenó en cumplimiento a los establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público, al imputado JOSÉ RAFAEL AULAR CABRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y ACUERDOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DENIS ENGERBERTH BELISARIO AGÜERO.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa al Tribunal que actualmente se encuentra en conocimiento de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______ días del mes de Diciembre del año dos mil catorce; Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 9966-14
LAGR/MOB/AMH/GHA/ruth.-