REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA Nº 01

Los Teques,
204º y 155º


ACTA DE INHIBICION


CAUSA Nº 1A- a9986-14
JUEZA INHIBIDA: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


En el día de hoy, comparece ante la sede de este Tribunal Colegiado, la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Juez Integrante de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques a los fines de exponer: “En fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada por ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones a la causa signada con el Nro. 1A- a9986-14, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos IBRAIM IGLESIAS VAZQUEZ y JOSÉ IGNACIO ESCULPI, en su carácter de querellados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho EDUARDO JOSÉ HERRERA, en su carácter de defensor privado, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, dictada en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaro Sin Lugar la Solicitud de Desistimiento de la Querella, formulada por el Profesional del Derecho EDUARDO JOSÉ HERRERA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos IBRAIM IGLESIAS VAZQUEZ y JOSÉ IGNACIO ESCULPI, en la causa signada con el Nº 1U-513-13, designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Ahora bien, del asunto que subyace tras la acción incoada, quien suscribe, observa, que en fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), se recibió ante esta Corte de Apelaciones, causa signada con el N° 1A-s9441-13 (nomenclatura de esta sala), contentiva del recurso de apelación, ejercido por el Profesional del Derecho SABINO GARBAN FLORES, en su caracter de Querellante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictada en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil doce (2012), mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado, ABSOLVIO a los ciudadanos IBRAIM IGLESIAS VAZQUEZ y JOSÉ IGNACIO ESCULPI, de la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

Siendo el caso, que en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, se pronuncio con respecto al recurso incoado, por el Profesional del Derecho SABINO GARBAN FLORES, en su caracter de Querellante, en la causa signada con el N° 1A-s9441-13 (nomenclatura de esta sala), en los siguientes términos:

Por todas las consideraciones que anteceden, y luego del análisis detallado a las actas y del escrito recursivo presentado por los recurrentes, la consecuencia jurídica que acarrea es declarar Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Sabino Antonio Garban Flores y José Vicente Arvelaiz en su carácter de querellante y apoderado judicial del mismo, respectivamente, implicando como resultado anular la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en data catorce (14) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, al evidenciarse la vulneración Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso específicamente el Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contempladas en los artículos 1, 12, 13 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 ejusdem, en consonancia con el artículo 444 numeral 2 ibídem, concatenado con lo establecido en el artículo 449 en su encabezado de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con la debida diligencia a fin de procurar la comparecencia de todas las partes y demás participes que deban comparecer al debate oral y público. En este sentido, esta Superioridad precisa de la revisión efectuada a la presente causa que los ciudadanos Ibraim Iglesias Vásquez y José Ignacio Esculpi, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.168.711 y V-2.937.162, respectivamente, se encontraban en libertad, y siendo que con la decisión dictada por esta Alzada se repone la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado y la situación jurídica en la que se encontraban los justiciables de autos antes de la celebración del debate oral y público, los mismos deberán seguir en tal situación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por los profesionales del derecho Sabino Antonio Garban Flores y José Vicente Arvelaiz en su carácter de querellante y apoderado judicial del mismo, respectivamente. SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida dictada en fecha cinco (05) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en data catorce (14) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia absolutoria a los ciudadanos (querellados) Ibraim Iglesias Vásquez y José Ignacio Esculpi, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.168.711 y V-2.937.162, respectivamente, por el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, al evidenciarse la vulneración Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso específicamente el Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contempladas en los artículos 1, 12, 13 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 ejusdem, en consonancia con el artículo 444 numeral 2 ibídem, concatenado con lo establecido en el artículo 449 en su encabezado de nuestra Ley Adjetiva Penal.TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto del que emitió el fallo anulado. CUARTO: SE MANTIENE la Libertad de los ciudadanos Ibraim Iglesias Vásquez y José Ignacio Esculpi, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.168.711 y V-2.937.162, respectivamente en virtud que esta Alzada repone la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado y la situación jurídica en la que se encontraba los supra mencionados antes de la celebración del debate oral y público era en tal situación...”

Visto lo anterior, quien suscribe observa que el recurso de apelación, objeto hoy de análisis, guarda estrecha relación con el recurso decidido por esta Corte de apelaciones, a través de decisión dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), en cuyo dispositivo se declaró Con Lugar el recurso de apelación, que en su oportunidad interpusiera el Profesional del Derecho SABINO GARBAN FLORES, en su caracter de Querellante, por las razones y motivos claramente establecidos en la sentencia anteriormente transcrita, en la que actué con el carácter de Juez Integrante de este Tribunal de Alzada, y de donde se desprende que dicha decisión recae sobre los mismos sujetos procesales; es decir, los querellados y los querellantes, y que emití opinión en la presente causa con conocimiento del fondo del asunto, siendo que mediante la decisión proferida en la antes referida fecha, se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, se Anuló el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques y Se Ordenó la celebración de una nuevo juicio oral y público; puesto que se constató que le asistía la razón al recurrente.

Según lo antes dicho, considero en este caso afectada mi imparcialidad para decidir; desde el ámbito subjetivo, puesto que en la decisión por mi suscrita como Jueza Integrante, dictada por la Sala en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), emití opinión con conocimiento del fondo del asunto.

En consecuencia a lo antes señalado y con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la justa transparencia del debido proceso, lo ajustado a derecho es plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana, la cual establece:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

… 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando, el cargo de Juez o Jueza.”

En este mismo sentido el artículo 90 ejusdem señala:

“Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Por su parte, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”.

La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia, cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, es que el Juez que ha de conocer una causa no debe tener conocimiento previo de ella, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el Nro. 1A- a9986-14, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos IBRAIM IGLESIAS VAZQUEZ y JOSÉ IGNACIO ESCULPI, en su carácter de querellados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho EDUARDO JOSÉ HERRERA, en su carácter de defensor privado, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, dictada en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaro Sin Lugar la Solicitud de Desistimiento de la Querella, formulada por el Profesional del Derecho EDUARDO JOSÉ HERRERA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos IBRAIM IGLESIAS VAZQUEZ y JOSÉ IGNACIO ESCULPI, en la causa signada con el Nº 1U-513-13, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Causa Nº 1A- a9986-14.
MOB/GHA/ojls.