REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

204° y 155°


JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. 1A-a 10008-14
IMPUTADOS: VARGAS MONTERO JHONNY FRAMBER, Portador de la Cédula de Identidad nro. V-12.283.085 y VARGAS MONTERO JOSÉ ANTONIO GUILLER, Portador de la Cédula de Identidad nro. V-7.907.045
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA: ABG. IBELIS SAEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JUAN RODRÍGUEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Juan Rodríguez, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos imputados Vargas Montero Jhonny Franber y Vargas Montero José Antonio Guiller, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, decretó medida cautelar privativa de libertad, al ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 10008-14 designándose ponente la Dra. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández, Juez integrante de esta Sala.

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014), esta Sala mediante auto ordenó solicitar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, emitir copias certificadas de las Actas de entrevista de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil catorce (2014),de los ciudadanos Víctor Rodríguez Ruíz y Deglis Pérez Buyon, en virtud que las mismas no cursan en la compulsa, y la Juez Ponente lo consideró necesario a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia oral de presentación para oír a los ciudadanos imputados Vargas Montero Jhonny Frambler y José Antonio Guiller Vargas, donde entre otras cosas dictaminó:

“…PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal de Ministerio Público, que los imputado fueron aprehendidos cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEJICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Ha solicitado la representación del ministerio público, conforme a lo dispuesto en el código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada... en contra de los imputados… observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238… advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista formadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por lo tanto procedente la aplicación de Medida solicitada por el Fiscal del ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), el profesional del derecho Juan Rodríguez, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos imputados: Vargas Montero Jhonny Franber y Vargas Montero José Antonio, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual denunció lo siguiente:

“…En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil catorce (2014), mis defendidos fueron presentados por la Fiscal Auxiliar en la sala de flagrancia del Ministerio Público ante el tribunal sexto de control… la cual le dio Privativa de Libertad en su contra, a solicitud del Ministerio Público, a mi patrocinado por la presunta comisión del delito de: COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

…artículo 34: Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigado con prisión de ocho a doce años…
(…)
…Si partimos de las ideas básicas que se manejan dentro del concepto de recursos o materiales estratégicos podemos decir, que un proceso productivo es aquel que permite la transformación de materia prima en bienes o servicios para el beneficio de la colectividad bien sea de forma púbica o privada… por lo que esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues el Ministerio Público ha debido acreditar primeramente que mis defendidos forman parte de alguna banda de delincuencia organizada, o que asociaron para cometer delitos de naturaleza, lo único que queda claro en este caso es que el ciudadano VARGAS MONTERO JHONNY FRAMBER es un trabajador y que se encontraba en pleno desarrollo de su jornada laboral por casualidad le había dado la cola a su hermano, de lo que evidencia que aquí no existe ningún financiamiento al terrorismo. Por todo lo antes dicho, considera esta representación defensoril, que efectivamente n nos encontramos ante la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS
(…)
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, el cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por la representación fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, solo constaba el acta policial, elementos estos que ya fueron analizados por la Defensa anteriormente y que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mis representados, tal es el caso que en ningún momento existe una declaración de la presunta compradora, ni se sabe si verdaderamente existe, no se le incauto ningún dinero producto de la venta a mis defendidos, por lo que esta defensa ratifica que no existe los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
(…)
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga…
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 21/10/14, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos VARGAS MONTERO JHONNY FRANBER Y VARGAS MONTERO JOSÉ ANTONIO GUILLER, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, regulada en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Sala, como consecuencia de su impugnación, ha sido dictada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia oral de presentación de los imputados celebrada el dia 21 de octubre de 2014 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en la ciudad de Los Teques, en donde el sentenciador, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados Vargas Montero Jhonny Franber y Vargas Montero José Antonio.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho Juan Rodríguez, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende del escrito recursivo, que la pretensión de quien lo suscribe es que se declare con lugar el mismo, se anule y a la vez se revoque la decisión impugnada como consecuencia.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primeramente, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el juzgador para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos imputados Vargas Montero Jhonny Franber y Vargas Montero José Antonio, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debió primeramente examinar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en segundo lugar debe considerar que existan elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de ese delito, y por otra parte la presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración para ello entre otras cosas la pena que podría llegarse a imponer a los referidos ciudadanos.

En atención a lo antes señalado, y de la revisión de las actas que conforman el asunto sometido a consideración de esta Alzada, se evidencia que de conformidad con la exposición y pedimento realizado durante la audiencia oral de presentación los referidos ciudadanos, la Representación Fiscal subsumió los hechos que le fueron atribuidos en el delito de “Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, precalificación ésta que según se evidencia del acta cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) de la compulsa, fue acogida por la juzgadora, la cual constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, toda vez que el hecho objeto del proceso se materializa en fecha 19 de octubre del presente año 2014, según se desprende de Acta Policial cursante a los folios cuatro (4) al seis (6) de la compulsa. De todo lo cual se determina que se da cumplimiento a la exigencia normativa contenida en el artículo 236 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y de la revisión realizada al contenido del pronunciamiento emitido por el tribunal de control, en el cual la jueza motiva las razones de hecho y de derecho que tomo en consideración para emitir el dispositivo dictado al finalizar la audiencia oral, y el cual cursa inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48) de la compulsa, que dicho órgano jurisdiccional estimó que los elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que les fue atribuido por la representación fiscal, son los siguientes:

1.- Acta de policial: De fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil catorce (2014) emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB-43 Distrito Capital Destacamento N° 434 Tercera Compañía, suscrita por el Capitán Calderón Ramírez Ramón, donde se dejó constancias del procedimiento realizado y la aprehensión de los ciudadanos imputados de los ciudadanos Vargas Montero Jhonny Franber y Vargas Montero José Antonio Guiller.
(Folio 04 de la compulsa)

2.- Acta de entrevista: de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil catorce (2014), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB-43 Distrito Capital Destacamento N° 434 Tercera Compañía, rendida por el ciudadano Víctor Andrés Rodríguez Ruíz, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 73 y su reverso de la compulsa)

3.- Acta de entrevista: de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil catorce (2014), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB-43 Distrito Capital Destacamento N° 434 Tercera Compañía, rendida por el ciudadano Deglis Josue Pérez Buyon, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 74 y su reverso de la compulsa)

4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas: De fecha veinte (20) de octubre del año dos mil catorce (2014) emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB-43 Distrito Capital Destacamento N° 434 Tercera Compañía, suscrita por el funcionario Tufano Giuseppe Martín, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje y etiquetaje de la evidencia física.
(Folio 17 y su reverso de la compulsa).

Elementos éstos que estimó necesarios para garantizar el cumplimiento de la exigencia normativa contenida en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos que fueron objeto de la imputación fiscal, pudieran ser autores o partícipes de la comisión del hecho punible atribuido.

Como tercer punto, el tribunal de control tomó en consideración para imponer la medida privación judicial preventiva de libertad, la presunción razonable de peligro de fuga, ello por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito que se le atribuye a los imputados, como lo es: Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, impone una pena que en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.

Efectivamente, el artículo 34 de la citada norma, establece:

Artículo 34. …Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país...” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


En este sentido cabe destacar que el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado es una circunstancia que debe ser analizada por el Juzgador para decretar la medida de privación preventiva judicial de libertad y esta a su vez debe ser entrelazada con otros aspectos exigidos por la norma.

De esta forma, se constata que el Juez de la recurrida, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, verificó que se encontraban llenos en forma concurrente los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como también la exigencia normativa que en este sentido señala el artículo 237 de la referida norma en su numeral 2º como lo es la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.

Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.

Por tanto, esta Corte de Apelaciones, siendo consecuente considera que los delitos, previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los de interés público y privado de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio pudiendo perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

Se hace necesario para este Órgano Colegiado dejar sentado que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en la audiencia de presentación de imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos imputados Vargas Montero Jhonny Franber identificado en las actas remitidas a esta alzada con la cédula de identidad número V-12.283.085 y Vargas Montero José Antonio, identificado igualmente con la cédula de identidad numero 7.907.045, y que en consecuencia de ello, no se evidenció en la decisión recurrida se hubiere emitido con incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 236 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. así como tampoco se pudo constatar que se hubiera vulnerado el derecho Constitucional del Debido Proceso.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, que acordó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados, sin perjuicio de que la misma, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

Entonces, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y confirmar la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el tribunal de Control, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos Imputados Vargas Montero Jhonny Franber y Vargas Montero José Antonio Guiller, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Juan Rodríguez, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos Vargas Montero Jhonny Franber identificado con la cédula de identidad número V-12.283.085 y Vargas Montero José Antonio, identificado con la cédula de identidad numero 7.907.045. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación de los ciudadanos imputados Vargas Montero Johnny Framber y Vargas Montero José Antonio Guillar, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZA PONENTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

CAUSA NRO. 1A- a 10008-14
LAGR/AMH/MOB/GHA/carolaym