REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 10 de diciembre de 2014
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Elkin Castaño.-
Defensa Privada: Abgs. Eduardo Sánchez y Elizabeth Viloria.-
Imputado: Eduardo Antonio González Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792.-
Secretaria: Abg. Rosanna Costantino.-
Vista la fuga masiva de detenidos que se produjo en horas de la madrugada del día miércoles 26/11/2014, de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual tuvo conocimiento éste tribunal por medio de oficio signado con el Nº 047 de fecha 28/11/2014, emanado de la presidencia del Circuito, mediante el cual anexa listado de detenidos fugados, donde se evidencia que figura el ciudadano: Eduardo Antonio González Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, se evadió de los Calabozos ubicados en las instalaciones del referido Despacho Policial, por lo que éste Juzgador, a los fines de decidir lo conducente observa:
En fecha 15/10/2014, este Tribunal con ocasión a la audiencia de presentación realizada en contra del imputado de marras acordó lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión del imputado: Eduardo Antonio González Salas, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.792, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se Ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal: TERCERO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Eduardo Antonio González Salas, Titular de la cedula de identidad N° V-18.539.792, de edad 26 años, fecha de nacimiento 21/09/1988, lugar de nacimiento Los Teques, Estado Miranda, grado de instrucción cuarto año culminado, ocupación obrero del metro, hija de Deisy Salas (V) y Luis González (F), dirección: La estrella, el panadero casa Nº 02 de color verde, cerca del tanque, Los Teques-estado Miranda, teléfono 0212 321.57.44 0412.930.08.56 (mamá).; de conformidad con lo artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-
Se ordena librar boleta de encarcelación y oficio al Internado Judicial Región Capital “Rodeo II”, correspondiente al imputado Eduardo Antonio González Salas, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.792.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-”
En tal sentido, resulta importante destacar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De las circunstancias antes expuestas, aprecia éste Juzgador que el Imputado EDUARDO ANTONIO GONZALEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, se evadió de los Calabozos ubicados en las instalaciones de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; todo lo cual pone de manifiesto la falta de sujeción debida que presenta el prenombrado ciudadano al proceso; en consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que se resumen en el derecho que tiene el Estado a perseguir e imponer medidas de aseguramiento sobre el imputado, en estricta observancia de la normativa legal imperante; de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas precedentemente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, así como de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del prenombrado ciudadano, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, consagrado en los artículos 1, 5, 6, 13 y 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez se materialice su aprehensión, el imputado ut supra identificado deberá ser recluido en la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, a los fines de continuar con el presente proceso. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se Ordena la aprehensión del ciudadano: EDUARDO ANTONIO GONZALEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.792, Titular de la cedula de identidad N° V-18.539.792, de edad 26 años, fecha de nacimiento 21/09/1988, lugar de nacimiento Los Teques, Estado Miranda, grado de instrucción cuarto año culminado, ocupación obrero del metro, hija de Deisy Salas (V) y Luis González (F), dirección: La estrella, el panadero casa Nº 02 de color verde, cerca del tanque, Los Teques-estado Miranda, teléfono 0212 321.57.44 0412.930.08.56 (mamá); a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en su contra, signada bajo el Nº 2C14829-14, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 13 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez se materialice su aprehensión, el imputado ut supra identificado deberá ser recluido en la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, a los fines de continuar con el presente proceso.-
Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio dirigido a la Dirección de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Rosanna Costantino
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Rosanna Costantino
Causa Nº 2C14829-14
RRA/RC/rr