REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 10 de diciembre de 2014.-
204° y 155°
Juez: Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Yonni Hernández.
Defensa Pública: Abgs. Margareth Ron.-
Imputado: Carlos José Villegas Orozco, Jonathan Rubén Orozco Quintana, Samuel Jesús Hernández López y Freddy Rafael Arjona López, titulares de las cédula de identidad número V.-24.998.064, V.-15.713.531, V.-27.908.320 Y V.-30.051.847, respectivamente.-
Secretaria: Abg. Rosanna Costantino.-
Delito: Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-

Visto el escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2014, la Defensora Pública, mediante el cual solicita Control Judicial de conformidad 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
Como punto previo pasa éste Tribunal a establecer que en fecha 10 de diciembre de 2014, el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a interponer acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se evidencia del contenido del artículo 287 lo siguiente:

“Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

En este tenor, resulta necesario destacar que la fase investigativa en el proceso penal comienza con la orden de inicio de investigación correspondiente por parte de la vindicta pública, y es entonces en esta fase en la cual se podrá proponer la practica de diligencias, por ser la fase investigativa el momento procesal idóneo para realizar y recabar los medios de prueba, a los fines de que las partes ejerzan la probática para posteriormente poder rebatir en un eventual juicio oral y público los planteamientos de cargo y de descargo correspondientes, así como el establecimiento y la convicción del Juez en la sentencia que éste pudiera proferir; no obstante, encontramos que esta fase no perdura a lo largo del proceso penal, sino que al contrario la misma encuentra su coto con la presentación del acto conclusivo a que haya lugar; lo cual en el caso de marras, se traduce en la presentación de la acusación Fiscal por parte del Ministerio Público en el día de hoy, con lo cual se da inicio a la fase intermedia, ocurriendo con ello la preclusión de la fase investigativa, momento éste en el que evidentemente cesa la practica de diligencias, salvo en los casos excepcionales tal como lo establecen los artículos 326 y 342 de la norma adjetiva penal. Y Así se declara.-
En este sentido, se evidencia que efectivamente la defensa presentó su solicitud de Control Judicial en fecha 08 de diciembre de 2014; es decir dos (02) días antes del vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo; en el presente caso se materializó dicha actuación con la presentación de la acusación, lo que consecuencialmente demuestra la preclusión de la fase preparatoria; situación que comprometa la actuación de la Defensa, por cuanto debió solicitar el Control Judicial por la omisión de pronunciamiento de la Fiscalía con antelación suficiente al vencimiento del lapso de investigación, ello a los fines de no alterar el orden público con la flexibilización de los lapsos procesales, lo que denota a todas luces que acordar tal pedimento conllevaría a que el Tribunal relaje los lapsos procesales, extendiendo la fase preparatoria durante la fase intermedia, siendo lo correcto que la Defensa con la debida antelación solicitara al Tribunal el Control Judicial derivado de la omisión del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ordenar lo conducente en la misma fase investigativa, y de ésta forma no pretender argüir con el ejercicio tardío de lo conducente retrotraer el proceso al estado de que el Ministerio Público realice las diligencias solicitadas; por lo que con base en la motivación que antecede, es por lo que procede éste Tribunal a declarar SIN LUGAR la solicitud de Control de Judicial. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara sin lugar la solicitud de Control Judicial interpuesto por la profesional de derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos Carlos José Villegas Orozco, Jonathan Rubén Orozco Quintana, Samuel Jesús Hernández López y Freddy Rafael Arjona López, titulares de las cédula de identidad número V.-24.998.064, V.-15.713.531, V.-27.908.320 y V.-30.051.847 respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265, 282, 285, 287 y 308, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: Notifíquense a las partes de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Abg. Rosanna Costantino
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria


Abg. Rosanna Costantino
RRA/RC/rr
Causa: 2C16006-14