REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 16 de diciembre de 2014.-
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 2º del Ministerio Público: Abg. Marialys Jackson.
Víctima: Yamiri Dulcinea Martínez Martínez.
Imputado: José Alexis Oropesa Delgado, titular de la cedula de identidad V-13.726.313.
Defensa Pública: Abg. Carmen Tovar
Secretaria: Abg. Johana Rivera.-
Delito: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la causa seguida al ciudadano: JOSÉ ALEXIS OROPESA DELGADO, signada bajo el Nº Causa Nº 2C14719-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 30/04/2013. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Johana Rivera y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismos por el Juez, oportunidad en la cual el imputado JOSÉ ALEXIS OROPESA DELGADO admite los hechos a los fines de optar por la suspensión condicional del proceso, quedando en consecuencia plateada la misma en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y los imputados, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: 02 de abril de 2014. Siendo aproximadamente las 08.00 horas de la noche la victima de la presente causa, se encontraba en su residencia ubicada en residencias Rio Arriba, hacienda el Carmen, casa s/n, vía San Pedro de Los Altos, cuando decidió salir a entregar un dinero que adeudaba a una vecina, retornando de forma inmediata al inmueble, donde se encontraba su pareja presente hoy en sala, ingresando ambos en su habitación ya en el lugar este comenzó a reclamarme el motivo por el cual me había tardado tanto en regresar a la casa y además le indico la molestia que sentía por unos mensajes vía texto que había observado, iniciando la discusión procediendo el imputado a romperle el teléfono móvil a la victima y a correrla del inmueble y de forma inmediata el imputado golpeo a la victima por la cabeza, luego por el brazo y por el cuello la tomo para intentar ahorcarla, agresión que se evidencia, según reconocimiento medico legal, siendo aprehendido posteriormente por los funcionarios policiales que se apersonaron al lugar.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de las ciudadanas: 1.- El TESTIMONIO de los funcionarios COY LEONARDO y ROJAS CECILIO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Sus declaraciones resultan pertinentes y necesarias, por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultara aprehendido el imputado de autos, teniendo conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la referida aprehensión. 2.- El TESTIMONIO de la ciudadana YAMIRI DULCINEA MARTINEZ MARTINEZ. Su declaración resulta pertinente por cuanto la misma es la víctima de los hechos objeto del presente proceso. Es necesario su testimonio por cuanto la misma tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se cometió el hecho punible. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El TESTIMONIO del Médico Forense RICARDO LÓPEZ, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con los RECONOCIMIENTS MEDICO LEGAL, número 743-14, de fecha 04/04/2014, a la víctima de la presente causa. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se demostrará la existencia de las lesiones causadas así como los aspectos técnicos sobre el dictamen pericial que las refleja. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, número 743-14, de fecha 04/04/2014, realizada por el Médico Forense RICARDO LÓPEZ, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es pertinente y necesaria, para que el experto pueda verificar que efectivamente la víctima sufrió lesiones, así como el carácter de las mismas. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Así como las sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal en materia probatoria relativas a la promoción de experticias ordenas en la fase preparatoria y cuyas resultas no constan al momento de realizar la audiencia preliminar, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente expertitas que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar, a saber: Sala constitucional, de fecha 18/06/2009 con ponencia de Pedro Rondón Haaz, sentencia Nº 831, donde se indica: “…Pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aun y cuando los técnicos no hayan terminado su actividad y ejercicio técnico…”; la Sala de Casación Penal, sentencia Nº 543 de fecha 11/08/2005, con ponencia de Blanca Rosa Mármol de León, indica: “… No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de la investigaciones pero practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar.”. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; imputables al ciudadano JOSÉ ALEXIS OROPESA DELGADO, el cual tiene una pena privativa de libertad de 6 a 18 mese de prisión, lo cual implica que se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
Fundamento Jurídico
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Procedimiento
Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Condiciones
Artículo 45. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado.
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico.
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
9. No poseer o portar armas.
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien observa éste Juzgador que el delito cometido se encuentra dentro de las previsiones del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el Ministerio Público y la víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión condicional del proceso, lo cual hace procedente la misma. Y así se declara.-
Acordada la Suspensión Condicional del Proceso corresponde establecer las condiciones, siendo la primera de ellas el lapso durante el cual el imputado estará bajo el régimen de la medida alterna a la prosecución del proceso, lo cual en el presente caso considera este Juzgador que es procedente establecer ocho (08) meses, tiempo éste suficiente para que el imputado pueda dar cumplimiento a los condiciones que establezca el Tribunal. Y así se declara.-
En consonancia con el párrafo anterior, éste Juzgador impone las condiciones del régimen de prueba conforme al contenido del artículo 45 de la norma adjetiva penal, en los términos siguientes:
1) Residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar Carta de Residencia cada dos (02) meses.-
2) Prohibición de concurrir en lugares diurnos y nocturnos donde las expendan bebidas alcohólicas.-
3) Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y bebidas alcohólicas.-
4) Prestar Servicio o labor social a favor del estado o Institución de beneficio público, para lo cual el ciudadano FRANCISCO BASILIO DE SOUSA DE CANHA, titular de la cedula de identidad E-81.387.422, deberá realizar servicio comunitario a razón de diez (10) horas semanales en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
5) Mantener un Trabajo Estable, para lo cual deberá consignar Carta de Trabajo respectivas cada dos (02) meses.-
6) Prohibición de portar u ocultar tanto Arma de Fuego como Armas Blancas,
7) De conformidad con el primer aparte del artículo en cuestión, el acusado deberá presentarse ante éste Tribunal cada treinta (30) días; de igual forma el acusado se compromete a pagar los gastos de consulta psicológica de la víctima durante el tiempo de la suspensión condicional del proceso, del profesional que ella escoja. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: JOSÉ ALEXIS OROPESA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-13.726.313, edad: 35 años, estado civil soltero, natural de Los Teques -Estado Miranda, fecha de nacimiento 06/081978, ocupación agricultor, Grado de Instrucción: sexto grado, Dirección: San Pedro de Los Altos, Sector Rio Arriba, hacienda el Carmen, cerca de la bodega de la tía Los Teques-estado Miranda, teléfono 0424 213.12.00; por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: JOSÉ ALEXIS OROPESA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-13.726.313, edad: 35 años, estado civil soltero, natural de Los Teques -Estado Miranda, fecha de nacimiento 06/081978, ocupación agricultor, Grado de Instrucción: sexto grado, Dirección: San Pedro de Los Altos, Sector Rio Arriba, hacienda el Carmen, cerca de la bodega de la tía Los Teques-estado Miranda, teléfono 0424 213.12.00; de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se establece un lapso de régimen de prueba de ocho (08) meses; de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem.-
QUINTO: Se ordena el cumplimiento de las condiciones para al régimen de prueba a saber: 1) Residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar Carta de Residencia cada dos (02) meses; 2) Prohibición de concurrir en lugares diurnos y nocturnos donde las expendan bebidas alcohólicas; 3) Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 4) Prestar Servicio o labor social a favor del estado o Institución de beneficio público, para lo cual el ciudadano FRANCISCO BASILIO DE SOUSA DE CANHA, titular de la cedula de identidad E-81.387.422, deberá realizar servicio comunitario a razón de diez (10) horas semanales en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; 5) Mantener un Trabajo Estable, para lo cual deberá consignar Carta de Trabajo respectivas cada dos (02) meses; 6) Prohibición de portar u ocultar tanto Arma de Fuego como Armas Blancas; 7) De conformidad con el primer aparte del artículo en cuestión, el acusado deberá presentarse ante éste Tribunal cada treinta (30) días; de igual forma el acusado se compromete a pagar los gastos de consulta psicológica de la víctima durante el tiempo de la suspensión condicional del proceso, del profesional que ella escoja; de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Líbrese notificación al Delegado de Prueba y a la Oficina de Participación Ciudadana Circunscripcional.-
QUINTO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr.-
Causa Nº 2C14719-14