REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 16 de diciembre de 2014
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Elkin Castaño.-
Defensa Privada: Abgs. Eduardo Sánchez y Elizabeth Viloria.-
Imputado: Sulbaran Rodríguez Yeison Manuel, titular de la cédula de identidad Nº V-26.498.284.-
Secretaria: Abg. Rosanna Costantino.-

Vista la fuga masiva de detenidos que se produjo en horas de la madrugada del día miércoles 26/11/2014, de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual tuvo conocimiento éste tribunal mediante comunicación signada con el número 9700-0394-2610 de fecha 08/12/2014, que el ciudadano: SULBARAN RODRIGUEZ YEISON MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-26.498.284, se evadió de los Calabozos ubicados en las instalaciones del referido Despacho Policial, por lo que éste Juzgador, a los fines de decidir lo conducente observa:
En fecha 10/05/2014, este Tribunal con ocasión a la audiencia de presentación realizada en contra del imputado de marras acordó lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos: Sulbarán Rodríguez Yeison Manuel, Sulbarán Rodríguez Jilderth Jhon, Camaripano Márquez Junior José y Jiménez Jiménez Jairo Alexander, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.498.284, V-19.310.093, V-17.532.575 y V-24.886.705, respectivamente; SEGUNDO: Se Ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal: TERCERO: Este Tribunal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: SULBARAN RODRÍGUEZ YEISON MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.498.284, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-09-1993, natural de Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio: ayudante de mecánica en el taller AUTOMERECA, ubicado en el Sector El Tambor, al frente de Hidrocapital, manifestó no tener número telefónico ni correo electrónico, hijo de MARILIS RODRÍGUEZ, (V) y de MANUEL SULBARA (V), residenciado en: Los Teques, Barrio El Nacional, Sector Pan de Azúcar, casa N° 090, de color azul con blanco, frente a la bodega Corazón de Jesús; de conformidad con lo artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el contenido del artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; CUARTO: Se decreta medidas cautelares sustitutivas prevista en el numeral 2 del artículo 242 en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en someterse al cuido y vigilancia de una persona, quien deberá informar a éste Tribunal cada treinta (30) día sobre la conducta del imputado; en consecuencia deberán presentar Constancias de Residencias expedida por la autoridad municipal correspondiente, Constancias de trabajo y fotocopias de las cédulas de identidad, tanto del imputado como de la persona que se hará responsable. De acuerdo a lo anterior, quedará de igual forma el Imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada quince (15) días a la sede de éste Tribunal y a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 2 en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano CAMARIPANO MARQUEZ JUNIOR JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.575, de 27 años de edad, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 04-09-1986, de profesión u oficio: taxista, trabaja en la línea del Metro Alí Primera, con un año desempeñando funciones en el mismo, teléfono: 0412-215-95-32, hijo de DOLFA AGUSTINA MARQUEZ, (V) y de PADRE: JOSÉ GREGORIO CAMARIPANO (V), residenciado en: Los Teques, El Nacional, Sector Pan de Azúcar, calle 24 de julio, casa N° 24, de color blanco con vino tinto, a dos casas de la bodega del señor David, correo electrónico: camaripano_junior@hotmail.com, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; QUINTO: Se decreta la Libertad plena e inmediata de los ciudadanos: SULBARAN RODRÍGUEZ JILDERTH JHON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.310.093, de 24 años de edad, nacido en Tucanin, Estado Zulia, en fecha 18-07-1989, de profesión u oficio: Mototaxista en Sorocaima, Los Teques, teléfono: 0412-612-08-69, hijo de MARILIS RODRIGUEZ HERRERA, (V) y de MANUEL SULVARAN (V), residenciado en: Barrio El Nacional, calle 24 de julio, Pan de Azucar, casa Nro. 093, de color blanco con vino tinto, habita con su esposa de nombre: DEISY CAROLINA VILLEGAS y sus cuatro hijos, correo electrónico: ji_lv_erth@hotmail.com y JÍMENEZ JÍMENEZ JAIRO ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.886.705, de 20 años de edad, de profesión u oficio: embalador en Súper Líder, con tres meses desempeñando funciones en el mismo, teléfono: 0416-811-7514, hijo de GRISELDA SARELDA JÍMENEZ y de JAIRO MARCANO (V), residenciado en: Los Teques, Barrio El Nacional, Sector Pan de Azúcar, calle 24 de julio, casa N° 074, de color amarillo, frente a la bodega del señor David, manifestó no tener correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-”

En tal sentido, resulta importante destacar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De las circunstancias antes expuestas, aprecia éste Juzgador que el Imputado SULBARAN RODRIGUEZ YEISON MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-26.498.284, se evadió de los Calabozos ubicados en las instalaciones ubicados en la sede de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; todo lo cual pone de manifiesto la falta de sujeción debida que presenta el prenombrado ciudadano al proceso; en consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que se resumen en el derecho que tiene el Estado a perseguir e imponer medidas de aseguramiento sobre el imputada, en estricta observancia de la normativa legal imperante; de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas precedentemente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, así como de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar de detención del prenombrado ciudadano, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, consagrado en los artículos 1, 5, 6, 13 y 236 primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez se materialice su aprehensión, el imputado ut supra identificado deberá ser recluido en la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, a los fines de continuar con el presente proceso. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se Ordena la aprehensión del ciudadano: SULBARAN RODRIGUEZ YEISON MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.498.284, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-09-1993, natural de Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio: ayudante de mecánica en el taller AUTOMERECA, ubicado en el Sector El Tambor, al frente de Hidrocapital, manifestó no tener número telefónico ni correo electrónico, hijo de MARILIS RODRÍGUEZ, (V) y de MANUEL SULBARA (V), residenciado en: Los Teques, Barrio El Nacional, Sector Pan de Azúcar, casa N° 090, de color azul con blanco, frente a la bodega Corazón de Jesús; a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en su contra, signada bajo el Nº 2C14929-14, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 13, 356 y 236 primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez se materialice su aprehensión, el imputado ut supra identificado deberá ser recluido en la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, a los fines de continuar con el presente proceso.-
Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio dirigido a la Dirección de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Rosanna Costantino
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Rosanna Costantino
Causa Nº 2C14929-14
RRA/RC/rr