REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 19 de diciembre de 2014
204° y 155°
Juez: Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Elkin Castaño.
Defensa Pública: Abg. Raquel Morillo.-
Imputado: Hurtado Henríquez Hugo Ramón, titular de la cédula de identidad Nº V-24.901.063.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera.-
Delito: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.-

Visto el escrito de la Defensora Pública, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal que fue dictada en contra del referido imputado, pasa éste Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:
En fecha 20/07/2013 este Tribunal dictó auto fundado de la audiencia de presentación en contra del imputado Hurtado Henríquez Hugo Ramón, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa ya que a juicio de este Tribunal no se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrante de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al examinarse los hechos en sala se verifican los supuestos previstos, por lo que se considera que la aprehensión es legitima en cuanto a la primera de las imputaciones efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y en cuanto a la segunda, se legitima la aprehensión en atención a la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admite la calificación jurídica solicitada por la Fiscal de Ministerio Público, respecto del ciudadano HUGO RAMÓN HURTADO HENRÍQUEZ, como lo son PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABDULRAIN SARAHAM GONZÁLEZ SÁNCHEZ y JAVIER EMILIO HURTADO BELLO.
QUINTO: Por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño, se le impone al ciudadano HUGO RAMÓN HURTADO HENRÍQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.901.063, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la inmediata reclusión del aprehendido en el Centro Penitenciario de Aragua; en consecuencia líbrense los oficios y las Boletas de Encarcelación, dirigidos al Órgano Aprehensor, así como al Director del establecimiento carcelario.
SEXTO: En lo que respecta ala solicitud de reconocimiento en rueda de individuos efectuada en este acto por la Defensa, el Tribunal se pronunciará por separado. El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto la imputada, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase…”

En fecha 16/06/2014, la profesional del derecho Raquel Morillo, consignó escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida de sus representados, por cuanto la misma considera que se ha violentado el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación a la libertad, por lo que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la recisión de la medida del imputado.
En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación que, el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“…El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...” (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Ahora bien, este Juzgador a los fines de decidir el planteamiento de la defensa, considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 20 de julio de 2013; en tal sentido, y en relación a la presuntas violaciones constitucionales invocadas por la defensa, como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad y al juicio previo, considera necesario éste Juzgador citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”

Conforme a la decisión ut-supra transcrita, es por lo que considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 20 de julio de 2013 por éste Juzgador, considerando además, que la solicitud de la defensa se encuentra fuera de los supuestos invocados, en consecuencia se acuerda revisar la medida impuesta en contra del imputado de autos, y se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la profesional del derecho Raquel Morillo a favor del ciudadano Hurtado Henríquez Hugo Ramón: de conformidad con lo establecido en los artículo 236 tercer aparte, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos en fecha 20/07/2014, y se niega la solicitud de la defensa consistente en la imposición de una medida menos gravosa a favor del ciudadano Hurtado Henríquez Hugo Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-24.901.063; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 tercer aparte, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: Notifíquense a las partes de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria


RRA/rr
Causa: 2C13062-13