REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 19 de diciembre de 2014
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Elkin Castaño Cano.-
Defensa Privada: Abg. Da Corte Madrid José Antonio.-
Imputado: Rodríguez Quintero Rodolfo José, titular de la cédula de identidad V-4.116.194.-
Apoderado Judicial: Abg. Juan Carlos Morante Hernández
Victima: Francisco José Arleo Pacheco
Secretaria: Abg. Rossana Costantino.-
Delitos: Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99, ambos del Código Penal Venezolano; Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468, ejusdem; y Defraudación Tributaria, previsto y sancionado en el artículo 115, 116 y 117, todos del Código Orgánico Tributario.-

Visto que en esta misma fecha, comparecieron las partes ante este Tribunal, a los fines de solicitar la nulidad de lo actuado en la presente causa y se retrotraiga la causa al estado en que se produzca la notificación del Procurador General de la República, conforme al contenido de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República; en este sentido, éste Juzgador pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa que en fecha 29/11/2013, el profesional del derecho JIMMY HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano RODOLFO JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.194, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal Venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem; y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 115 en relación con los artículos 116 y 117, todos del Código Orgánico Tributario.

En este tenor, resulta evidente que existe una incompatibilidad entre los procedimientos a seguir entre los precitados delitos, en virtud que ciertamente el delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 115 en relación con los artículos 116 y 117, todos del Código Orgánico Tributario, el sujeto pasivo lo constituye el Estado venezolano, para lo cual se hace indispensable seguir el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el cual establece:

“Articulo 94. Los Funcionarios Judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa días continuos, el cual comienza a transcurrir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado…”



En sentido, llama poderosamente la atención de éste Juzgador, el hecho que no cursa en las actuaciones que conforman la presente causa, la respectiva notificación al Procurador General de la República, lo que evidentemente vulnera el debido proceso conforme al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que conviene traer a colación el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Articulo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador por Procuradora General de la República…”

En este sentido, se evidencia que el Tribunal puede declarar de Oficio la reposición de la causa en virtud de la falta de notificación al Procurador General de la República, lo que se precisa con meridiana claridad en la causa de marras. Y ASI SE DECLARA

En consecuencia, es por lo que indefectiblemente considera éste Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es declarar la nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 29/11/2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone la presente causa al estado en que el Fiscal del Ministerio Público realice la notificación respectiva del Procurador General de la República durante la fase preparatoria, tal y como lo ha solicitado la víctima, y habiendo transcurrido un tiempo prudencial para garantizar los derechos del Estado, proceda a presentar su nuevo acto conclusivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del escrito acusatorio presentado en fecha 29/11/2013, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se REPONE la presente causa al estado en que el Fiscal del Ministerio Público realice la notificación respectiva del Procurador General de la República durante la fase preparatoria, tal y como lo ha solicitado la víctima, y habiendo transcurrido un tiempo prudencial para garantizar los derechos del Estado, proceda a presentar su nuevo acto conclusivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria



RRA/rr
Causa: 2C16039-14