REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 19 de diciembre de 2014
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 11º del Ministerio Público: Abg. Nereida Cordova.
Imputadas: Bleidys González Romero e Ingrid Leticia Romero, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.761.008 y V-11.551.953, respectivamente.
Secretaria: Abg. Rosanna Costantino.-
Delitos: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.-

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, interpuesta en fecha 15/09/2012 por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, del Estado Bolivariano de Miranda Abg. Nereida Cordova, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, quedando en consecuencia plateada la controversia en los términos siguientes:
CAPITULO I
De los hechos objeto del proceso

De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que quedaron establecidos como hechos objetos del proceso los siguientes: las imputadas de marras fueron detenidas el día 09/11/2008, por trabajadores del Supermercado UNICASA C.A., solicitando vía telefónica la presencia de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Nº 01, Módulo La Rosaleda, en virtud, que las mismas intentaron sustraer mercancía de ése establecimiento comercial, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el Centro Comercial La Casona I, Supermercado UNICASA C.A., donde logran la aprehensión de las mismas para su posterior presentación ante éste Tribunal de Control.

CAPITULO SEGUNDO:
Motivaciones para decidir:

En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, evidencia de la solicitud de sobreseimiento del Fiscal del Ministerio Público que fundamenta su petitorio conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en principio conviene traer a colación el contenido del precitado artículo, el cual establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

En este sentido, encuentra éste Juzgador que ciertamente de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, no es posible sostener un eventual Juicio Oral y Público, por cuanto la serie de contradicciones y la falta de testigos fidedignos que avalen la actuación policial resultan escasas, por lo que objetivamente establece éste Juzgador que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la presente causa encuadra perfectamente con los resultados de la investigación realizada por el Ministerio Público; por lo que indefectiblemente conllevan una baja probabilidad de condena, evitando así que el Juez de Control dicte un Auto de Apertura a Juicio que pueda acarrear como consecuencia una sentencia absolutoria y por ende un daño al procesado que atraviese dicha situación, lo que implicaría consecuencialmente un desacierto en la pulcritud del proceso, lo que también se denomina en doctrina como “la pena del baquillo”.
Aunado a ello, se evidencia que los hechos que dieran origen a la presente causa se cometieron en fecha 09/11/2008, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima de la presente causa ante la Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial Nº 01, Los Teques, Edo. Miranda La Rosaleda, inserta al folio 02 de la presente causa; en tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 09/11/2008, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido SEIS (06) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:...
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El numeral 8 del artículo 49 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en cuanto al delito de mayor cuantía, como lo es Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, se tiene que el mismo establece una pena de UN (01) A CINCO (05) AÑOS de prisión; en tal sentido considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de las ciudadanas Bleidys González Romero e Ingrid Leticia Romero, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.761.008 y V-11.551.953, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Pereira Romero Manuel, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En este sentido, resulta necesario destacar que al no ser posible demostrar los hechos por parte del Ministerio Público, dada la insuficiencia probatoria que se desprende de la presente causa, aunado a la prescripción de la acción penal que ha operado en la presente causa; es por lo que lo que consecuencialmente lleva a éste Juzgador a estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos Bleidys González Romero e Ingrid Leticia Romero, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.761.008 y V-11.551.953, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 3 y 4, 301 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria


RRA/rr.-
Causa Nº 2C5514-08