REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 22 de diciembre de 2014
204° y 155°
Juez: Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Yonni Hernández.
Defensa Pública: Abg. Raquel Morillo Linares.-
Imputada: Luisa Carolina Rondón Arocha, titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.143.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera.-
Delito: Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organización y Financiamiento al Terrorismo.-

Visto el escrito presentado en esta misma fecha debidamente suscrito por la ciudadana Luisa Carolina Rondón Arocha, titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.143, en su carácter de imputada en la causa signada con el Nº 2C15517-14; mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal impuesta en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:
En fecha 03/09/2014 este Tribunal dictó auto fundado de la audiencia de presentación en contra de la imputada Luisa Carolina Rondón Arocha, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Se declara como ilegal la aprehensión de la ciudadana Luisa Carolina Rondón Arocha, titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.143, por violación del contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se Ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Este Tribunal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: Luisa Carolina Rondón Arocha, titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.143 edad 32 años, fecha de nacimiento 22/11/1982, lugar de nacimiento Los Teques, hija de Maede Josefina Arocha de Rondón (v) y Néstor Rafael Rondón (v), grado de instrucción: TSU en informática, ocupación: docente, dirección: Urbanización Campo Alegre, final calle Campo Elías, edificio Arocha, apartamento numero 2, piso 2, teléfono 0212-3647216, de conformidad con lo artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero ejusdem, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organización y Financiamiento al Terrorismo. Se ordena el traslado al centro de reclusión del INOF.-
Se acuerda el traslado de la imputada Luisa Carolina Rondón Arocha, titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.143 al INOF, en consecuencia líbrese oficio y boleta de encarcelación.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem…”

En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Corolario a lo antes dicho, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación que, el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En tal sentido, considera quien aquí que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida impuesta en contra de la imputada de autos, y se acuerda la medida cautelar sustitutiva a favor de la ciudadana Luisa Carolina Rondón Arocha, titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.143, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 tercer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone en consecuencia la medida cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 242 ejudem, la cual consiste en el arresto domiciliario, ello en relación a la consecuencia prevista en el artículo 246 ibidem, consistente en la prohibición de salir del país. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda revisar la medida impuesta en contra de la imputada de autos, y se acuerda la medida cautelar sustitutiva solicitada a favor de la ciudadana: Luisa Carolina Rondón Arocha, titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.143, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 tercer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone en consecuencia la medida cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 242 ejudem, la cual consiste en el arresto domiciliario, ello en relación a la consecuencia prevista en el artículo 246 ibidem, consistente en la prohibición de salir del país.-
Segundo: Notifíquense a las partes de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Líbrese oficio dirigido al Departamento de Prohibiciones del SAIME, a los fines de ingresar la prohibición de marras.-
Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria


RRA/rr
Causa: 2C15517-14