REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 05 de diciembre de 2014.-
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Valentina Zabala.-
Defensora Pública: Abg. Regina Laya.-
Imputada: Gipsi Omaira Rodríguez Raga, titular de la cédula de identidad N° V-6.093.285.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera González.-
Delito: Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal y Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadanos: GIPSI OMAIRA RODRIGUEZ RAGA, titular de la cédula de identidad N° V-6.093.285, signada bajo el Nº Causa Nº 2C12309-13 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 26/07/2013. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Johana Rivera González y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 28-09-2011 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, la ciudadana imputada ingreso en compañía de su grupo familiar, a una vivienda ubicada en la urbanización Valle Alto, calle 3 casa 145, Los Teques-estado Miranda, procedió a violentar las cerraduras de la puerta principal de la entrada, en virtud que los propietarios Merly Monsalve y Cesar Enrique Key Mujica, no se encontraban en el inmueble y se introdujeron en el mismo, siendo alertado por vecinos del sector, que les informo que ha su vivienda, esta ingresando un grupo de personas, motivo por el cual se trasladaron de manera inmediata a la vivienda, al llegar a la misma pudieron constatar que la ciudadana Gipsi Omaira Rodríguez Raga, se encontraba en el interior del inmueble, en el interior se encontraban todas sus pertenencias, muebles y enseres personales, asimismo en el lugar hicieron acto de presencias vecinos del sector, así como funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicapuro, quienes intervinieron tratando de mediar en al situación irregular que se sucintaba, logrando la ciudadana Gipsi Omaira Rodríguez Raga, apoderase del inmueble y despojar de la posesión a sus legítimos propietarios, motivo por el cual se traslado hasta la sede del Ministerio Público e interpuso la denuncia correspondiente, posteriormente durante la investigación se pudo constatar que la ciudadana imputada presente en sala, a principios del año 2004, ingreso al inmueble de manera ilegal, lo que arrojo un litigio civil, por interposición de interdicto restitutorio, el cual fallo a favor de los demandantes, siendo despojada judicialmente la imputada, en fechas 02-11-2004 y 28-01-2008, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito, encontrándose los mismos en la posesión del inmueble a sus legítimos propietarios, encontrándose en el inmueble hasta la presente fecha.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios 1.- El TESTIMONIO de los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fungen como victimas de los hechos de la presente causa; por tanto tienen conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos. 2.- El TESTIMONIO de los ciudadanos NORMA BARUA, MONICA MARURI ESPINOZA, ELENA TORRES, ALEXIS MARTINEZ, YACELIS MARISOL VALERA CARRILLO, JUAN FERNANDEZ ESPINOZA MELENDEZ YVAN ERIK. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fungen como testigos presenciales de la presente causa; por tanto tienen conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos. Por su parte la defensa promueve las siguientes testimoniales: 1.- El TESTIMONIO de los ciudadanos MARIA ALEJANDRINA MOLINA, CARLOS MENDOZA, RAQUEL GONZALEZMARÍA FÁTIMA RAMÍREZ, PERLA MARINA PASCAL y GUSTAVO OMAR HERNANDEZ. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fungen como testigos de la situación controvertida; por tanto tienen conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El TESTIMONIO del funcionario RONDON RIVERO RAY, adscrito al Destacamento Nro. 56, Cuarta Compañía, Comando Puerta Morocha de la Guardia Nacional Bolivariana, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Inspección Técnica con fijaciones fotográficas signada con el Nº GNB-CR5-D56-4TACIA-SIP:0079700-130-491. Es útil y necesario dicha deposición por cuanto a través de ella se demostrará la existencia y características del inmueble objeto de los hechos que ocupan la atención de éste Tribunal.- Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS SIGNADA CON EL Nº GNB-CR5-D56-4TACIA-SIP:0079700-130-491, suscrita por el funcionario, RONDON RIVERO RAY, adscrito al Destacamento Nro. 56, Cuarta Compañía, Comando Puerta Morocha de la Guardia Nacional Bolivariana. Es pertinente y necesaria la referida acta, por cuanto en la misma se deja constancia de la existencia y características del inmueble objeto de los hechos que ocupan la atención de éste Tribunal.- 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, emitido en fecha 17/12/1993, por la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro, Edo. Miranda, el cual riela al asiento Nº 03, Tomo1, Folio 27, de los libros llevados por la precitada oficina. Es pertinente y necesaria por tratarse del documento de las parcelas 145 y 145 A, mediante el cual se pretende demostrar la propiedad del inmueble.- 3.- EXHIBICION Y LECTURA DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, emitido a favor de los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR KEY, respecto de las mejoras y bienhechurías sobre un terreno de su propiedad. Es pertinente y necesaria por tratarse del documento mediante el cual se pretende demostrar la propiedad del inmueble. 4.- EXHIBICION Y LECTURA DEL REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, suscrita por el ciudadano SIMON RAMÍREZ, Jefe del Sector de Tributos Internos del SENIAT, Edo. Miranda. por tratarse del documento mediante el cual se pretende demostrar que el referido inmueble conforma la vivienda principal de las víctimas.- 5.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 30/09/2011, suscrito por el ciudadano JUAN FERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de la Asociación Civil Valle Alto. Es pertinente y necesaria ya que en ella se deja constancia del rechazo u desacuerdo de la comunidad con la situación irregular que se suscito en fecha 29/09/2011, cuando en horas de la madrugada la ciudadana GIPSI RAGA ingreso a la vivienda Nº 145 de la calle 3 Ubr. Valle Alto. 6.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 03/10/2011, suscrito por los ciudadanos NORMA BARAU, MONICA MARURI, ELENA TORRES y ALEXIS MARTINEZ, en su carácter de Integrante del Consejo Comunal de Valle Alto. Es pertinente y necesaria ya que en ella se deja constancia del rechazo u desacuerdo de la comunidad con la situación irregular que se suscito en fecha 29/09/2011, cuando en horas de la madrugada la ciudadana GIPSI RAGA ingreso a la vivienda Nº 145 de la calle 3 Ubr. Valle Alto. 7.- EXHIBICION Y LECTURA DEL CENSO COMUNITARIO FAMILIAR DE FECHA 20/08/2011, suscrito por el ciudadano JUAN FERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de la Asociación Civil Valle Alto. Es pertinente y necesaria ya que en ella se deja constancia del censo realizado por el Consejo Comunal del Sector, en el cual consta que los ciudadano MERLY MONSALVE Y CESAR KEY, residían en la vivienda Nº 145 de la calle 3 Ubr. Valle Alto.- 8.- EXHIBICION Y LECTURA DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE 14537, contentivo del interdicto restitutorio llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, mediante el cual se puso en posesión del inmueble a los ciudadanos MERLY MONSALVE Y CESAR KEY. 9.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA CARTA DE SOLVENCIA DE FECHA 02/02/2012, suscrito por el ciudadano JUAN FERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de la Asociación Civil Valle Alto. Es pertinente y necesaria ya que en ella se deja constancia que los ciudadanos MERLY MONSALVE Y CESAR KEY, cancelan los servicios de condominio del inmueble. 10.- EXHIBICION Y LECTURA DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES, llevado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, mediante el cual se deja constancia de la situación irregular que se suscitó en fecha 29/09/2011, dejando constancia además que las cerraduras del inmueble se encontraba con sus cerraduras violentadas. 11.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA FACTURA DE COMPRA Nº 00022575, emitida por el local comercial “Pablo Electronic C.A.”. Es pertinente y necesaria a los fines de acreditar la adquisición de un televisor marca SONY de 32´ pulgadas, valorado para la fecha en 36.897 bolívares, y que el mismo se encontraba en el interior del inmueble al momento del ingreso por parte de la imputada. 12.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA FACTURA DE COMPRA Nº 011503, emitida por el local comercial “Novedades Abelardo C.A.”. Es pertinente y necesaria a los fines de acreditar la adquisición de un Box Matromonial, valorado para la fecha en 349.89 bolívares y una Nevera Marca LG 318, valorada 1549.98 bolívares, y que los mismos se encontraba en el interior del inmueble al momento del ingreso por parte de la imputada. 13.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA FACTURA DE COMPRA Nº 4764, emitida por el local comercial “Novedades Abelardo C.A.”. es pertinente y necesaria a los fines de acreditar la adquisición de un colchón Matrimonial Semi Ortopédico, valorado en 550.00 bolívares, y que el mismo se encontraba en el interior del inmueble al momento del ingreso por parte de la imputada. 14.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA FACTURA DE COMPRA Nº 5553, emitida por el local comercial “Mueblería La Gioconda C.A.”. Es pertinente y necesaria a los fines de acreditar la adquisición de un Juego de Comedor, valorado en 800.00 bolívares, y que el mismo se encontraba en el interior del inmueble al momento del ingreso por parte de la imputada. 15.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA FACTURA DE COMPRA Nº 28857, emitida por el local comercial “KIG 989 ELECTRÓNICA C.A.”. Es pertinente y necesaria a los fines de acreditar la adquisición de una cocina eléctrica marca Premiere, valorada en 145.00 bolívares, y que el mismo se encontraba en el interior del inmueble al momento del ingreso por parte de la imputada. 16.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES Y TRADICIÓN LEGAL, del inmueble ubicado en las parcelas 145 y 145 A, Urb. Valle Alto, Calle 3, Los Teques, Edo. Miranda, protocolizado en la Oficina de Registro Público bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 27, de fecha 17/12/1993. Es pertinente y necesaria a los fines de mostrar la propiedad del referido inmueble durante los último diez años. 17.- EXHIBICION Y LECTURA DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL CONTRATO DE FECHA 12/04/1997, celebrado con la Constructora Poliserv 147, S.R.L.”, suscrito por el ciudadano ALFREDO ROMERO, en su carácter Gerente Administrativo de la referida empresa. Es pertinente y necesaria a los fines de demostrar el contrato para la construcción de las bienhechurías objeto de la presente causa. Por último la defensa promueve las siguientes documentales: 1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL INFORME EMANADO DE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL EDO. MIRANDA, DE FECHA 05/04/2004. Es pertinente y necesario a los fines de demostrar la caución firmada por la imputada y las victimas de la presente causa, conviniendo en continuar la negociación. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA PAGINA 12 DEL DIARIO ULTIMAS NOTICIAS DE FECHA 06/10/2011; DE LA PAGINA 16 DEL DIARIO ULTIMAS NOTICIAS DE FECHA 19/10/2011 y DE LA PAGINA 138 DEL DIARIO AVANCE DE FECHA 05/10/2011. Es pertinente y necesario a los fines de demostrar los hechos de la presente causa. 3.- EXHIBICION Y LECTURA DEL INFORME EMANADO DE CORPOELEC, DE FECHA 17/02/2012. Es pertinente y necesario a los fines de demostrar que el inmueble posee energía desde diciembre de 2003 a nombre de la ciudadana GIPSI RODRÍGUEZ, y que es a partir del 2008 que el servicio se encuentra a nombre del ciudadano CESAR KEY la caución firmada por la imputada y las victimas de la presente causa, conviniendo en continuar la negociación. 4.- EXHIBICION Y LECTURA DEL BOLETIN INFORMATIVO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ALTO FECHADO EL 06/04/2002, mediante el cual ser pretende demostrar que para la referida fecha la ciudadana MERLY MONSALVE mantenía una deuda de 378.000.00 bolívares. 5.- EXHIBICION Y LECTURA DE TRES AUTORIZACIONES ORIGINALE, mediante el cual las victimas de la presente causa autorizan a la hoy imputada para efectuar distintas gestiones ante Hidrocapital C.A., a los fines de obtener los servicios necesarios para hacer habitable la vivienda en cuestión. 6.- EXHIBICION Y LECTURA DEL AVALUO DE FECHA 28/05/2013, suscrito por el experto LUIS PINTO, donde dicho experto explana que las mejoras o bienhechurías efectuadas por la hoy imputada. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Se deja constancia de que las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal y Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, debido a que la imputada fue la persona denunciada por la víctima como quien de manera arbitraria ingresara a su casa, produciéndose además la perdida de varios objetos denunciados como hurtados por la imputada de marras, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo de los tipos. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numeral 2 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a la ciudadana: GIPSI OMAIRA RODRIGUEZ RAGA, titular de la cédula de identidad N° V-6.093.285, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa. En consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que la Acusada está siendo Juzgada en Libertad, con las medidas impuestas en fecha 19/11/2014; en tal sentido y vista la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida cautelar sustitutiva y en consecuencia se declara con lugar la misma, y en consecuencia se levanta medida de prohibición de la salida de la jurisdicción de Los Altos Mirandinos y se extiende el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa, en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: GIPSI OMAIRA RODRIGUEZ RAGA, titular de la cédula de identidad N° V-6.093.285, edad 52 años, fecha de nacimiento 28-09-1962, lugar de nacimiento Caracas-Distrito Capital, grado de instrucción Licenciada en Educación, ocupación: Docente, hija de Cersa Raga de Rodríguez (V) y Omar Rodríguez (V), dirección: Urbanización Valle Alto, calle 3, casa Nª 145, Los Montes Verdes, estado Miranda teléfono: 0424. 2383752, por la presunta comisión de los delitos de: Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se revisar la medida cautelar sustitutiva y en consecuencia se declara con lugar la misma, y en consecuencia se levanta medida de prohibición de la salida de la jurisdicción de Los Altos Mirandinos y se extiende el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Se ordena abril el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr.-
Causa: 2C12309-13