REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 05 de diciembre de 2014.-
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Valentina Zabala.-
Defensoras Privadas: Abgs. Adriana Rodríguez y Catrine Karam Dib.-
Imputados: López Díaz Jeferson José, titular de la cedula de identidad N° V-25.305.681, y López Díaz Yoalfred José, titular de la cedula de identidad N° V-19.763.318.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera González.-
Delitos: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: LÓPEZ DÍAZ JEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-25.305.681, y LÓPEZ DÍAZ YOALFRED JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.763.318, signada bajo el Nº Causa Nº 2C14142-13 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 07/01/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Johana Rivera González y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 11/11/2013, siendo las 12:10 horas de la madrugada, cuando la victima se encontraba durmiendo en compañía de su esposa y de su hija, en su residencia ubicada en Laguneta de Montaña, cuando se percata de que los perros de su propiedad se encontraban ladrando, cosa que le llama la atención, procediendo el hoy occiso a salir al patio de la casa para averiguar lo que sucedía, llevándose consigo dos (02) armas de fuego las cuales portaba con la permisología correspondiente, las cuales son un revolver de color negro calibre 38, la cual se puso en la cintura y una escopeta morocha de color marrón, ambas armas de fuego descritas en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-367-RT, de fecha 22/11/2013, entonces su esposa le indica que no saliera de la casa, que solo les advirtiera para que se fueran y es cuando el occiso dispara el arma de fuego desde su residencia logrando herir mortalmente al ciudadano Jonveyker Peña Maizo de 16 años de edad, quien formaba parte del grupo de perpetradores delictivos, así mismo la víctima se percata que la víctima había salido del inmueble y es cuando la esposa de la víctima procede a busca el celular que estaba en su cuarto para llamar a sus hijos e inmediatamente escuchó que suenan dos (02) disparos más y sale para ver que sucedía y observo a su esposo herido y tendido en el piso, por lo que se acerca para socorrerlo, y fue éste el momento en que los hoy imputados despojaron a la víctima de sus armas de fuego, logrando avistar a los sujetos y su menor hija salió corriendo maldiciendo a los encartados de marras cuando uno de los sujetos la apunta para asustarla, mas no accionó el arma de fuego contra la niña y finalmente se retiran de la propiedad, posteriormente se apersonó al lugar su otro hijo de 17 años de edad para trasladar a su padre a la Clínica Docente El Paso, donde ingresó sin signos vitales; por lo que se apersonó una comisión de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y proceden a trasladarse a la Sede Policial del citado órgano de investigación policial, pasando por la plaza de Barrica, sentido hacia la estación de la Guardia Nacional, avistan a dos (02) sujetos a bordo de dos motos, siendo reconocidos inmediatamente por la esposa del occiso como los autores del hecho punible, motivo por el cual la comisión procedió a darles la voz de alto y al realizarles la inspección corporal de rutina logró incautarse un arma de fuego tipo revolver calibre .38 de color negro, el cual la esposa reconoció como propiedad de su esposa, lo que motivó su aprehensión de forma flagrante.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios 1.- El TESTIMONIO de los funcionarios HENSONI MORENO, ALBERTO DUGARTE, VARELA JHON, DIAZ JOSÉ y BORGES RENIER, adscritos al Eje Contra Homicidios de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes realizaron las primeras pesquisas en el sitio del suceso y practicaron la detención del imputado de autos, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se realizó en procedimiento objeto del presente proceso. 2.- El TESTIMONIO de las ciudadanas DE SOUSA MARIA (adolescente) y MARIA DA SILVA. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto las mismas manifiestan ser testigos presenciales de los hechos, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 3.- El TESTIMONIO de la ciudadana MAIZO ADRIAN ROSA ANGELA. Su declaración resulta pertinente por cuanto la misma es victima indirecta en la presente causa, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El TESTIMONIO del técnico JOSÉ DÍAZ, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Inspecciones Técnicas Nº 00308, 00309, 00310 y 00311, de fecha 22/11/2013. Es útil y necesaria dicha deposición por cuanto a través de ella se demostrarán las características del sitio del suceso, las características de las heridas que presentaba la victima, las características del vehículo tipo moto recuperado. 2.- El TESTIMONIO del técnico JOSÉ DÍAZ, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con las Experticias de Reconocimiento Legal Nros. 9700-113-RT-00011, 9700-113-RT-00012 y 9700-113-RT-00013, de fecha 22 de noviembre de 2013. Es útil y necesaria dicha deposición por cuanto a través de ella se demostrarán las características del vehículo tipo moto incautado. 3.- El TESTIMONIO la funcionaria MARIA DEL CARMEN GARRIDO (Médico Anatonomopatologo Forense), adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. A2120-13. Es útil y necesaria dicha deposición por cuanto a través de ella se demostrarán las características de las heridas que presentaba el hoy occiso y las causas de su muerte.- Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXHIBICION Y LECTURA DE LAS Inspecciones Técnicas Nº 00308, 00309, 00310 y 00311, de fecha 22/11/2013, realizadas por el funcionario JOSÉ DÍAZ, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es útil y necesaria dicha deposición por cuanto a través de ella se demostrarán las características del sitio del suceso, las características de las heridas que presentaba la victima, las características del vehículo tipo moto recuperado.- 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LAS EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nros. 9700-113-RT-00011, 9700-113-RT-00012 y 9700-113-RT-00013, de fecha 22 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario, por el funcionario JOSÉ DÍAZ, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es útil y necesaria dicha deposición por cuanto a través de ella se demostrarán las características del vehículo tipo moto recuperado. 3.- EXHIBICION Y LECTURA DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. A2120-13, suscrito por la funcionaria MARIA DEL CARMEN GARRIDO (Médico Anatonomopatologo Forense), adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesaria ya que la funcionaria deja constancia de las características de las heridas que presentaba el hoy occiso y las causas de su muerte. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debido a que el sujeto fue la persona a quien fuera reconocida por la víctima como el autor de los abominables hechos que hoy se ventilan en la presente causa, y así mismo se encontraba en posesión del arma de fuego tipo revolver propiedad de la víctima, motivando ello su aprehensión, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo de los tipos. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a los ciudadanos López Díaz Jeferson José, titular de la cedula de identidad N° V-25.305.681, y López Díaz Yoalfred José, titular de la cedula de identidad N° V-19.763.318, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; y en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por la imputada de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado puedan influir en la víctima para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa pública, en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: 1) Nombre y apellido LÓPEZ DÍAZ JEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-25.305.681, edad 19 años, fecha de nacimiento 15-11-1995, lugar de nacimiento Los Teques-estado Miranda, grado de instrucción primer año, ocupación obrero, hija de Ligia Díaz (V) y Martin López (V), dirección: Palo Alto, calle principal, casa, S/N de bloques, cerca de la bodega raga, Los Teques-estado Miranda, teléfono 0426 604.12.85 (mamá) y 2) Nombre y apellido LÓPEZ DÍAZ YOALFRED JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-19.763.318, edad 24 años, fecha de nacimiento 04-04-1990, lugar de nacimiento Los Teques-estado Miranda, grado de instrucción cuarto año, ocupación obrero, hija de Ligia Díaz (V) y Martin López (V), dirección: Palo Alto, calle principal, casa, S/N de bloques, cerca de la bodega raga, Los Teques-estado Miranda, teléfono 0426 604.12.85 (mamá).-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 23/11/2013, así como el centro de reclusión;
CUARTO: Se ordena abril el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria



RRA/rr.-
Causa Nº 2C14142-13