REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 07 de diciembre de 2014
203° y 154°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 2º del Ministerio Público: Abg. Marialys Jackson.-
Defensa Pública: Abg. Deisy Castro.-
Imputado: Rodríguez Pérez Darío Alfonso, Titular de la cedula de identidad N° V-21.121.790.-
Víctima: XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Secretaria: Abg. Wisleydy Perez Rivero.-
Delito: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ PEREZ DARIO ALFONSO, Titular de la cedula de identidad N° V-21.121.790, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se imponen medidas de protección y seguridad en contra del imputado, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima o acosarla por sí mismo, o por medio terceras personas; e impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 y 13 eiusdem, consistentes en: la del numeral 5 consiste en la Prohibición para la persona del imputado de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima y la del numeral 6, consiste en la prohibición de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, Amenaza o persecución hacia la ciudadana victima; por lo tanto se ordena la inmediata libertad del aprehendido, presentándose esta modalidad como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona víctima, asimismo se acuerda librar oficio al Gerente del Establecimiento Comercial “Gleicar C.A.”, a los fines de que tome las medidas necesarias con el objeto que no se repitan situaciones similares; y asistir al Programa de Orientación dictado por el Instituto Regional de las Mujeres (IREMUJERES), al ciudadano: RODRIGUEZ PEREZ DARIO ALFONSO, Titular de la cedula de identidad N° V-21.121.790, Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, distrito capital, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 04/10/1990, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año, ocupación: Supervisor de seguridad, empresa GLEICAR, ubicada en San Antonio, hijo de: Carmen Pérez (F) Y José Rodríguez (V), residenciado en: Lagiunetica, Rómulo abajo, calle bicentenario, casa sin numero, cerca de la Cancha Castillo, casa en construcción, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, teléfono: 0416.300.86.55 (ESPOSA).-
Líbrese boleta de excarcelación relativa al imputado RODRIGUEZ PEREZ DARIO ALFONSO, titular de la cédula de identidad V-21.121.790, y remítase con oficio al órgano policial actuante.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr
Causa: 2C16096-14