REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 08 de diciembre de 2014.-
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 19º del Ministerio Público a Nivel Nacional: Abg. Danger Fuentes.
Imputado: José Daniel Galue Martínez, titular de la cédula de identidad V-22.785.670.
Defensa Pública: Abg. Jusmar Castillo
Secretaria: Abg. Rosanna Costantino.-
Delito: Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: José Daniel Galue Martínez, signada bajo el Nº Causa Nº 2C14516-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 10/04/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Rosanna Costantino y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismos por el Juez, oportunidad en la cual el imputado José Daniel Galue Martínez admite los hechos a los fines de optar por la suspensión condicional del proceso, quedando en consecuencia plateada la misma en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y los imputados, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 24/02/2014, resultaron detenidos en flagrancia, los ciudadanos EDUAR DANIEL CIZMAZIA CARTAYA y DANIEL JOSE GALUE MARTINEZ, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, ello en virtud que siendo las once horas con treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), realizaban operativo en el casco central de Los Teques, específicamente en la Calle Rivas, adyacente al Edif. Conde, Local JHAD casa del fumador “El Arabito”, cuando lograron avistar a tres (03) sujetos con una actitud sospechosa, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida, logrando darle alcance a dos (02) de ellos, siendo estos los imputados, a quienes al realizarse la respectiva inspección corporal en presencia de un testigo quien quedó identificado como ABDEL KADER AFFOUNAH RAFIT, le fue incautado al ciudadano EDUAR DANIEL CIZMAZIA CARTAYA, dentro de un bolso tipo koala de color gris, la cantidad de once (11) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia blanquecina de olor fuerte, que al ser objeto de la experticia correspondiente resultó ser siete (07) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína; así mismo, la cantidad de tres (03) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos de fragmento vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que al ser realizada la experticia correspondiente resultaron ser diecisiete (17) gramos con trescientos (300) miligramos de Marihuana; así mismo le fue incautada la cantidad de trescientos bolívares (300.oo Bs.); por lo cual fueron detenidos ambos ciudadanos para su posterior presentación ante éste Tribunal de Control.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de las ciudadanas: 1.- El TESTIMONIO de los funcionarios Dttve. Agregado ABERT BARRIOS; Dttve. JULIO MOTA; Dttve. LUIS DIAZ; Dttve. Jefe FRANCISCO MORENO; todos adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Se consideran pertinentes los testimonios de estos ciudadanos por cuanto son los funcionarios actuantes del presente procedimiento, por lo que los mismos tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los que ocurrió la aprehensión del hoy imputado, así como la participación del mismo en los hechos. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- EL TESTIMONIO de las funcionarias ATILIA GRATEROL y FRANCY BLANDÍN, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que son pertinentes por cuanto su actuación está relacionada con la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA Nº 9700-130-3151, de fecha 05/05/2014; Es útil y necesario para demostrar la existencia y características de las sustancias incautadas al imputado de autos. 2.- EL TESTIMONIO del Experto JOSE DIAZ, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-367-RT, de fecha 24/02/2014, practicada a los objetos de interés criminalístico que fueran incautados al imputado al momento de su aprehensión, Es útil y necesario para demostrar la existencia y características de los bienes incautados.-. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA Nº 9700-130-3151, de fecha 05/05/2014, realizada por las funcionarias ATILIA GRATEROL y FRANCY BLANDÍN, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es pertinente y necesaria para demostrar la existencia y características físicas de las sustancias incautadas al imputado de autos. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-367-RT, de fecha 24/02/2014, por el funcionario Experto JOSE DIAZ, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es útil y necesario para demostrar la existencia y características de los bienes incautados. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Así como las sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal en materia probatoria relativas a la promoción de experticias ordenas en la fase preparatoria y cuyas resultas no constan al momento de realizar la audiencia preliminar, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente expertitas que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar, a saber: Sala constitucional, de fecha 18/06/2009 con ponencia de Pedro Rondón Haaz, sentencia Nº 831, donde se indica: “…Pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aun y cuando los técnicos no hayan terminado su actividad y ejercicio técnico…”; la Sala de Casación Penal, sentencia Nº 543 de fecha 11/08/2005, con ponencia de Blanca Rosa Mármol de León, indica: “… No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de la investigaciones pero practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar.”. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; imputables al ciudadano José Daniel Galue Martínez, el cual tiene una pena privativa de libertad de 1 a 2 años de prisión, lo cual implica que se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
Fundamento Jurídico
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Procedimiento
Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Condiciones
Artículo 45. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado.
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico.
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
9. No poseer o portar armas.
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien observa éste Juzgador que el delito cometido se encuentra dentro de las previsiones del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el Ministerio Público y la víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión condicional del proceso, lo cual hace procedente la misma. Y así se declara.-
Acordada la Suspensión Condicional del Proceso corresponde establecer las condiciones, siendo la primera de ellas el lapso durante el cual el imputado estará bajo el régimen de la medida alterna a la prosecución del proceso, lo cual en el presente caso considera este Juzgador que es procedente establecer un (1) año, tiempo éste suficiente para que el imputado pueda dar cumplimiento a los condiciones que establezca el Tribunal. Y así se declara.-
En consonancia con el párrafo anterior, éste Juzgador impone las condiciones del régimen de prueba conforme al contenido del artículo 45 de la norma adjetiva penal, en los términos siguientes:
1) Mantener su lugar de residencia, para lo cual deberá consignar la carta de residencia respectiva cada tres (03) meses;
2) Prohibición de concurrir a locales diurnos o nocturnos donde se expendan bebidas alcohólica;
3) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y bebidas alcohólicas;
5) Comenzar estudios académicos de bachillerato, para lo cual deberá consignar la constancia respectiva;
6) Prestar servicio comunitario de diez (10) horas semanales en el Hospital Victorino Santaella;
8) Permanecer en un trabajo estable, para lo cual deberá consignar la constancia de trabajo respectiva cada tres (03) meses
9) No poseer o portar armas blanca o de fuego de ningún tipo;
Primer aparte: Cumplir con la Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada treinta (30) días. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: JOSÉ DANIEL GALUE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.785.670, edad: 21 años, estado civil soltero, natural de Caracas-Distrito Capital, fecha de nacimiento 01/07/1993, ocupación Cocinero, trabaja el Hotel Gran casino, restaurant, Grado de Instrucción: primer año de bachillerato, hijos de Aide Galue (V) y Luis Bolívar (V), Dirección: Calle Pedro Russo Ferrer, frente al bloque 12, casa N° 5, puerta de color verde, cerca de donde esta la cancha bajando, Los Teques estado Miranda. Teléfono 0416-7212415 dijo ser de su hermana Mariana Galue; por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: JOSÉ DANIEL GALUE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.785.670, edad: 21 años, estado civil soltero, natural de Caracas-Distrito Capital, fecha de nacimiento 01/07/1993, ocupación Cocinero, trabaja el Hotel Gran casino, restaurant, Grado de Instrucción: primer año de bachillerato, hijos de Aide Galue (V) y Luis Bolívar (V), Dirección: Calle Pedro Russo Ferrer, frente al bloque 12, casa N° 5, puerta de color verde, cerca de donde esta la cancha bajando, Los Teques estado Miranda. Teléfono 0416-7212415 dijo ser de su hermana Mariana Galue.-
CUARTO: Se establece un lapso de régimen de prueba de un (1) año.-
QUINTO: Se orden el cumplimiento de las condiciones para al régimen de prueba a saber: 1) Mantener su lugar de residencia, para lo cual deberá consignar la carta de residencia respectiva cada tres (03) meses; 2) Prohibición de concurrir a locales diurnos o nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas; 3) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 5) Comenzar estudios académicos de bachillerato, para lo cual deberá consignar la constancia respectiva; 6) Prestar servicio comunitario de diez (10) horas semanales en el Hospital Victorino Santaella; 8) Permanecer en un trabajo estable, para lo cual deberá consignar la constancia de trabajo respectiva cada tres (03) meses; 9) No poseer o portar armas blancas o de fuego de ningún tipo; Primer aparte: Cumplir con la Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada treinta (30) días.-
SEXTO: Líbrese notificación al Delegado de Prueba y a la Oficina de Participación Ciudadana Circunscripcional;
SEPTIMO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr.-
Causa Nº 2C14516-14