REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 10 de diciembre de 2014
204° y 155°

ASUNTO: 3U 608/14
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NELIDA CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIA: MARIELYS ROJAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: BERMUDEZ OREA SIMON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad no. v-18.491.629, de nacionalidad venezolano, natural del distrito capital, nacido el día 24-07-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante informal, grado de instrucción: primer año (aprobado), hijo de María de Lourdes orea (v) y José Alejandro Bermúdez (v), residenciado: ramo verde, sector la cruz casa nro. 14 los Teques estado bolivariano de Miranda, teléfono: 0416-817.55.04 (madre) / 0426-711.55.74 (hermana danoska orea)

DEFENSA: DRA. REGINA LAYA, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques

FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

VICTIMA: Armas Toledo Enalie Mairim.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, estaba fijado el Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano BERMUDEZ OREA SIMON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad No. v-18.491.629, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 15-07-2014 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 23-09-2014, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Armas Toledo Enalie Mairim; en tal sentido procede esta Operadora de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observo:

I
De la identificación del acusado

BERMUDEZ OREA SIMON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad no. V-18.491.629, de nacionalidad venezolano, natural del distrito capital, nacido el día 24-07-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante informal, grado de instrucción: primer año (aprobado), hijo de María de Lourdes orea (v) y José Alejandro Bermúdez (v), residenciado: ramo verde, sector la cruz casa nro. 14 los Teques estado bolivariano de Miranda, teléfono: 0416-817.55.04 (madre) / 0426-711.55.74 (hermana danoska orea)
II
De la identificación de la victima

Armas Toledo Enalie Mairim.

III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia


Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en fecha 16/10/2014, recibió la presente causa y fijo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal y siendo hoy el día y la hora fijado para la realización del acto, en la apertura del acto del Juicio Oral y Público, la defensa pública penal, Regina Laya, solicitó ante este Tribunal: “Visto lo manifestado por la Fiscalia del Ministerio Público la defensa se opone, mi defendido se encuentra amparado por el artículo 49 de la Carta Magna y artículo 8 de la Ley adjetiva Penal. Ratifico la revisión de medida solicitada por el defensor Abg. Jesús González en fecha 8 de Diciembre del año en curso en la cual solicita se le otorgué una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 de la Ley adjetiva Penal, así mismo ratifico la solicitud del defensor en cuanto se le acuerde la persona responsable en el expediente consta todos, u otra medida cautelar menos gravosa que estime este Tribunal. Es todo”; por lo que esta Juzgadora, vista la solicitud de la defensa, pasa a decidir el planteamiento de incidencia presentada por la defensa pública, en tal sentido, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, manifestando que deja la decisión a que bien tenga lugar el Tribunal, en el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, solicitada por la defensa pública. En este orden de ideas, pasa esta Instancia Judicial a resolver la incidencia presentada como lo indica el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara con lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal del acusado, en relación a que se le otorgue la revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada en fecha 16-07-2014, por el tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreta a favor del mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la del numeral 3 en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y sede cada 15 días y la del numeral 6 consistente en la prohibición de comunicarse con la victima de la presente causa.

Seguidamente, este Juzgadora, informa al acusado BERMUDEZ OREA SIMON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad no. V-18.491.629, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar al acusado BERMUDEZ OREA SIMON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad no. V-18.491.629, nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por el acusado BERMUDEZ OREA SIMON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad no. V-18.491.629, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos el acusado BERMUDEZ OREA SIMON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad no. V-18.491.629, manifestó su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del acusado BERMUDEZ OREA SIMON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad no. V-18.491.629, antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En ese sentido, se le indicó al acusado BERMUDEZ OREA SIMON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad no. V-18.491.629, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Armas Toledo Enalie Mairim; en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado BERMUDEZ OREA SIMON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad no. V-18.491.629, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos y la responsabilidad del acto que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Asimismo se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. Regina laya, expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena, correspondiente, es todo”.

Por su parte, la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZABALA, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo”.

IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375, y visto que el ciudadano BERMUDEZ OREA SIMON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad no. V-18.491.629, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable y el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio del experto, funcionarios actuantes y la victima, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DEL EXPERTO, DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y LA VICTIMA:

1.-) La declaración del funcionario inspector Ángel Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en el área de Criminalísticas, quien suscribió la experticia de avalué real No. 9700-155-EAR-087 de fecha 16-07-2014, a un teléfono celular incautado en el presente procedimiento.

2.-) La declaración del funcionario inspector Ángel Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en el área de Criminalísticas, quien suscribió la experticia de avalué real No. 9700-155-EAR-238 de fecha 16-07-2014, a un koala incautado en el presente procedimiento.

3.-) La declaración de los ciudadanos funcionarios Mora Raúl y Pinto Lisbeth, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, funcionarios estos que rendirán declaración por cuanto los mismos fueron los que practicaron la aprehensión del acusado, demostrando así las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho.

4.) La declaración de la ciudadana ARMAS TOLEDO ENAILE MAIRIM, victima, por tener conocimientos de los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

5.) La declaración de la ciudadana Toledo Figueroa Miriam Josefina, testigo, por tener conocimientos de los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal,

II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura de experticia de avalúo real No. 9700-155-EAR-087 de fecha 16-07-2014, a un teléfono celular incautado en el presente procedimiento, suscrita por el funcionario Ángel Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en el área de Criminalísticas.

2.-) La exhibición y lectura de experticia de avalúo real No. 9700-155-EAR-238 de fecha 16-07-2014, a un koala incautado en el presente procedimiento, suscrita por el funcionario Ángel Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en el área de Criminalísticas.

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano BERMUDEZ OREA SIMON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad no. V-18.491.629, se encuadro en los hechos que permiten inferir que el día 15-07-2014, siendo las once y diez (11:10) horas de la mañana, la víctima en la presente causa se encontraba caminando en compañía de su progenitora por las escaleras del edificio san Juan ubicado en la Avenida Bolívar de los Teques, Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, cuando de pronto fue abordada por un sujeto vestido con un pantalón jean, franela negra, y gorra oscura, quien la empujó contra la pared y le manifestó que se quedara tranquila y que le entregara lo que tenía en el boso, y es cuando el mencionado sujeto con una de sus manos la despoja de su teléfono celular que llevaba dentro de su bolso, y la otra mano la tenia oculta en el interior de un coala y se fue caminando hacia la avenida Bolívar, es por lo que la victima avista a una comisión policial del estado Miranda, y le manifiesta lo sucedido así como las características físicas del sujeto, logrando dichos funcionarios a darle alcance en el pasillo principal del Centro Comercial Galería Bolívar y al realizarle la inspección corporal le incautan en la parte interna de un bolso tipo koala de color negro, tecnología celular liberada, serial L5ARCN70UW, quedando identificado como Simón Alejandro Bermúdez Orea, titular de la cédula de Identidad No. 18.491.629; con tales hechos se configuro la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Toledo Figueroa Miriam Josefina, y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado BERMUDEZ OREA SIMON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad no. V-18.491.629, en consecuencia considero quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.

V
De los fundamentos de hecho y de derecho


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado BERMUDEZ OREA SIMON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad no. V-18.491.629, es autor responsable del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Toledo Figueroa Miriam Josefina, y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas esta sentenciadora acogió totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado BERMUDEZ OREA SIMON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad no. V-18.491.629, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
De la penalidad


El delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, DE PRISION, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer en nueve (09) años de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al acusado BERMUDEZ OREA SIMON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad no. V-18.491.629, visto que hasta la presente fecha no consta antecedente penales por otra causa penal, y la Representación Fiscal no demostró lo contrario, como titular de la acción penal, este Juzgadora considero la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, que indica cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, y a tales efectos se citó la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estimo lo siguiente: “……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”; se tomara en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia se aplicara el límite mínimo, la pena quedando en aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado BERMUDEZ OREA SIMON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad no. V-18.491.629, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; y en virtud de lo establecido en el parágrafo segundo del mismo artículo, la pena a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el acusado BERMUDEZ OREA SIMON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad no. V-18.491.629, fue detenido en fecha 15-07-2014 y el día 10-12-2014, en tal sentido, se deja constancia que el acusado de autos, ha permanecido privado de libertad CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, pena esta que corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establecer lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a las penas establecidas al acusado BERMUDEZ OREA SIMON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad no. V-18.491.629, por el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, estable la pena de prisión, relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 353 ejusdem. Con respecto a la SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al acusado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. Y ASÍ SE DECIDE.

No se condenó al acusado BERMUDEZ OREA SIMON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad no. V-18.491.629, el pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
De la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad


Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al acusado BERMUDEZ OREA SIMON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad no. V-18.491.629, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones de cada quince (15) días por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución correspondiente y la prohibición de comunicarse con la victima de la presente causa.

VIII

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE RATIFICAR LA ACUSACIÓN PRESENTADA DE MANERA OPORTUNA, al acusado BERMUDEZ OREA SIMON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad no. V-18.491.629, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena en, en perjuicio del ciudadano ARMAS TOLEDO ENAILE MAIRIM.

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano BERMUDEZ OREA SIMON ALEJANDRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-18.491.629, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DEL DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 24-07-1985, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE INFORMAL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO (APROBADO), HIJO DE MARIA DE LOURDES OREA (V) Y JOSE ALEJANDRO BERMUDEZ (V), RESIDENCIADO: RAMO VERDE, SECTOR LA CRUZ CASA NRO 14 LOS TEQUES ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0416-817.55.04 (Madre) / 0426-711.55.74 (HERMANA DANOSKA OREA) por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

TERCERO: SE IMPONE LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 353 ejusdem. Con respecto a la SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al acusado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

CUARTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a la acusada BERMUDEZ OREA SIMON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad no. V-18.491.629, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones de cada quince (15) días por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución correspondiente y la prohibición de comunicarse con la victima de la presente causa; asimismo, se deja constancia que el acusado fue aprehendido el día 15-07-2014 hasta el día de hoy 10-12-2014, ha permanecido privado de libertad CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, pena esta que corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establecer lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto el acusado se encuentra en estado de libertad.

QUINTO: SE EXONERA al ciudadano BERMUDEZ OREA SIMON ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.491.626, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 455 del Código Penal, concatenado con los artículos 16, 37 y 74 N° 4 del Código Penal y los artículos 327, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NELIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA

MARIELYS ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U 608-14 en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.



LA SECRETARIA


MARIELYS ROJAS













Causa: 3U 608-14
Sentencia Condenatoria,
Constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.