REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 1
Los Teques, 1 de diciembre de 2014
204º y 155º

CAUSA nro. 1E205-11
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: LUIS ALBERTO PACHECO HERNÁNDEZ, C.I. nro. V-11.818.908.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del estado Miranda.

DELITO: Abuso sexual a niña, descrito y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PENA IMPUESTA: 20 años de prisión y penas accesorias del artículo 16.1 del Código Penal, según sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Mixto nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques, de fecha 23-10-2009.

RECLUSIÓN: Centro Penitenciario de Carabobo.

ASUNTO: Remite recaudos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Por recibidas, en fecha 28-11-2014, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el Centro Penitenciario de Carabobo, contentivas de documentación atinente al ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.818.908.

En tal sentido se decide seguidamente.
I

El ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO HERNÁNDEZ, fue aprehendido en fecha 11-2-2008, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.

La pena que debe cumplir el ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO HERNÁNDEZ, cédula de identidad nro. V-11.818.908, es de 20 años de prisión y pena accesoria de inhabilitación política del artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de Abuso sexual a niña, descrito y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Mixto nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques, de fecha 23-10-2009.

II
Conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la normativa que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha 3 de septiembre del 1993, fue publicada la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
…(omissis)…
c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…” (Destacado del Tribunal)

Así pues, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debe la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida para los casos del Internado Judicial de Los Teques, emitir el pronunciamiento que corresponda respecto a la actividad laboral desplegada por el penado en el mencionado centro de reclusión, luego de practicar las debidas verificaciones, por lo que este Tribunal acuerda desglosar la carpeta remitida, y previa certificación en autos, su envio al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a los fines expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda remitir la carpeta contentiva de recaudos atinentes al ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.818.908, al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a los fines que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida para los casos del Internado Judicial de Los Teques, emita el pronunciamiento que corresponda.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia.
EL JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO

RUMELY ROJAS MURO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

RUMELY ROJAS MURO




Act. 1E-205-11
LUIS ALBERTO PACHECO HERNÁNDEZ