REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
N° 01, LOS TEQUES

Los Teques, 17 de diciembre de 2014
204° y 155°
CAUSA 1E-2330/00

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
SECRETARIA: RUMELY ROJAS MURO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: ENDER ENRIQUE MELÉNDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad personal número V-03.715.262.

PENADO: MIGUEL ANTONIO MODEST QUINTERO PÉREZ, venezolano, nacido el día tres (03) de junio del año mil novecientos sesenta y seis (1966), hijo de Ana de Quintero y Eduardo Quintero, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.835, y con último domicilio en La Matica, calle Simón Rodríguez, casa número 22, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho.

Por cuanto en el día de hoy se recibió oficio número 698/2014, suscrito por el Jefe de la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nro. 01, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Los Teques, remitiendo actuaciones concernientes a situación de actual detención del ciudadano MIGUEL ANTONIO MODEST QUINTERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.835, dada la aprehensión que del mismo practicaran funcionarios adscritos a tal Organismo Policial, en ocasión de registro contenido en el Sistema Integrado de Información Policial acerca de orden de captura emanada de este Tribunal en función de Ejecución; y revisadas como han sido, de manera minuciosa, las actuaciones cursantes al expediente contentivo de la causa por la cual se verificara la aprehensión in commento, se impone emitir esta Juzgadora pronunciamiento que conforme a derecho da vigencia a derecho fundamental reconocido en el Texto Fundamental, esto es, el de la libertad, y que de acuerdo a las circunstancias particulares del caso asiste para este momento, en toda su expresión, a la persona del antes mencionado ciudadano. A tal efecto se observa:

I
DE LA CAUSA

En data veinte (20) de marzo del año dos mil (2000), en oportunidad de realizarse el juicio oral y público ante el Tribunal en función de Juicio Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, condenó al ciudadano MIGUEL ANTONIO MODEST QUINTERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.835, a cumplir la pena de ocho (08) años, once (11) días, seis (06) horas y veinte (20) minutos de presidio y de las accesorias atinentes a la inhabilitación política e interdicción civil, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho.

En fecha catorce (14) de agosto de igual año, se reciben las actuaciones en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, y se le asigno el N° 1E-2330-00, practicando el correspondiente auto de ejecución, librándose la correspondiente boleta de captura al penado MIGUEL ANTONIO MODEST QUINTERO PÉREZ, en virtud de encontrarse para ese momento en libertad.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año en referencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud de que no se encontraba el condenado notificado de la decisión proferida por dicho Tribunal de Alzada, anula de oficio la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede de fecha 14-08-2000.

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil uno (2001), este Tribunal practica el correspondiente auto de ejecución y cómputo de la pena, en el cual se dejo constancia que el penado MIGUEL ANTONIO MODEST QUINTERO PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.676.835, le falta como penalidad total a cumplir, un lapso de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, SEIS (06) HORA Y VEINTE (20) MINUTOS.

En fecha veintinueve (29) de octubre de igual año, este Tribunal practica nuevamente el cómputo de la pena, a los fines de calcular el tiempo que efectivamente estuvo detenido el penado de autos.

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil tres (2003), este Tribunal acuerda la redención de la pena por el Trabajo al ciudadano MIGUEL ANTONIO MODEST QUINTERO PÉREZ por un tiempo igual a nueve (09) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas; conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo realizó nuevo cómputo de la pena.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de igual año, este Tribunal realiza nuevo cómputo de la pena, a los fines de calcula el tiempo que efectivamente estuvo detenido el penado de autos.

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal dictó decisión en la cual otorgó al penado QUINTERO PÉREZ MIGUEL ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.835, la formula alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de destino a establecimiento abierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° y 501, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cinco (2005), este Tribunal declara Improcedente la solicitud, realizada por la Defensa del penado de autos, en virtud, de que no consta debidamente suscrita por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida sobre la verificación del tiempo del trabajo o del estudio efectivamente cumplido por el penado, a los fines de que este Despacho Judicial realice el cómputo para el tiempo redimido.

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007), este Tribunal REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Destino a Establecimiento Abierto, otorgado por este Juzgado en fecha 26-01-2004, al penado MIGUEL ANTONIO MODEST QUINTERO PÉREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 eiusdem, en virtud, de haber incumplido las obligaciones que le fueran impuestas, razón por la cual se ordena su inmediata reclusión al Internado Judicial de la ciudad de Los Teques; librándose la correspondiente boleta de captura al referido penado.

En fecha nueve (09) de octubre de igual año, este Tribunal, en virtud de de la aprehensión del penado MIGUEL ANTONIO MODEST QUINTERO PÉREZ, se procedió a notificarlo de la decisión de revocatoria de la medida de pre-libertad de régimen abierto.

En fecha once (11) de octubre del año en referencia, este Tribunal realiza nuevo cómputo de la pena al penado MIGUEL ANTONIO MODEST QUINTERO PÉREZ; determinándose nueva fecha de cumplimiento de las penas que se le impusieran.

En fecha seis (06) de marzo del año dos mi, ocho (2008), este Tribunal realiza nuevo cómputo de la pena al penado MIGUEL ANTONIO MODEST QUINTERO PÉREZ; determinándose nueva fecha de cumplimiento de las penas que se le impusieran.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de igual año, este Tribunal acuerda redimir la pena impuesta al penado MIGUEL ANTONIO MODEST QUINTERO PÉREZ, por un tiempo de dos (02) meses, dieciocho (18) días y siete (07) horas; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la ley de redención judicial de la penal por el trabajo y el estudio en relación con los artículos 478, 507 y 508 del código orgánico procesal penal; así como este juzgado realizó nuevo cómputo para el cumplimiento de la pena principal, así como de las penas accesorias.

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), este Tribunal declara redimida la pena al penado MIGUEL ANTONIO MODEST QUINTERO PÉREZ, por un tiempo de dos (02) meses y diecinueve (19) horas, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la ley de redención judicial de la penal por el trabajo y el estudio en relación con los artículos 478, 507 y 508 del código orgánico procesal penal; así como este juzgado realizó nuevo cómputo para el cumplimiento de la pena principal, así como de las penas accesorias; observando este tribunal de la causa que cumpliría la pena principal en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil nueve (2009).

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil nueve (2009), este Tribunal dicto decisión, en la cual decretó el cumplimiento de la pena principal que fue impuesta al ciudadano MIGUEL ANTONIO MODEST QUINTERO PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.835, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal.

Por último, recibió este Juzgado en el día de hoy, oficio número 698/2014, suscrito por el Jefe de la brigada Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nro. 01, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Los Teques, remitiendo anexo al mismo actuaciones relacionadas con la detención que el día 16/12/2014, en la ciudad de Los Teques, practicaran del ciudadano MIGUEL ANTONIO MODEST QUINTERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.835, efectivos del referido Cuerpo Policial, entre cuyas actuaciones está contenida acta policial en la que se indican circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del ciudadano en cuestión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Denotan las actuaciones cursantes al expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO MODEST QUINTERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.835, que en el caso sub exámine fue dictada por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 20/03/2000, sentencia condenatoria en contra de la persona del precitado ciudadano, mediante la cual le fue impuesta pena principal de ocho (08) años, once (11) días, seis (06) horas y veinte (20) minutos de presidio y de las accesorias atinentes a la inhabilitación política e interdicción civil, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, quedando tal sentencia definitivamente firme, y visto que de acuerdo a precisión plasmada en cómputo de pena practicado en fecha 13/03/2009, por este órgano jurisdiccional, el día 27/03/2009 cumplió pena el ciudadano en cuestión la totalidad de la pena principal y accesoria, razón por la cual se acordó su inmediata libertad con libramiento de boleta de excarcelación correspondiente, revelando las actuaciones, de igual modo, haber quedado definitivamente firme la aludida sentencia condenatoria, transcurrido como fue el lapso de ley sin interposición de recurso de apelación, siendo corolario de tal pronunciamiento judicial el término del proceso, impidiéndose, por ende, toda nueva persecución, por el mismo hecho, en contra del ut supra mencionado ciudadano, así como nuevo cumplimiento de condena ya purgada.

En este orden de ideas, habiéndose practicado en reciente data, detención del ciudadano MIGUEL ANTONIO MODEST QUINTERO PÉREZ, por actuar de funcionarios adscritos al Servicio de Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Los Teques, colocando al mencionado ciudadano a la orden de este Tribunal, en virtud de registro contenido en el Sistema Integrado de Información Policial el cual señalara pesar en contra de la persona del precitado solicitud emanada de este Tribunal por la causa que hoy nos ocupa; obvio resulta, sin embargo, de acuerdo a los registros procesales del asunto sub examine, la situación jurídica del ciudadano ut supra mencionado ha variado para los corrientes en lo que a esta causa respecta, ello por cuanto en relación a este asunto ya quedó decretada la libertad plena del ciudadano en comento al haber cumplido la totalidad de la pena de ocho (08) años, once (11) días, seis (06) horas y veinte (20) minutos de presidio que le fue impuesta. Así las cosas, se advierte no haberse actualizado a la fecha en el Sistema Integrado de Información Policial llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la situación jurídica del ciudadano en referencia, en relación al asunto penal de marras, por lo que la detención practicada al ciudadano en cuestión obedece a registro que denota, erróneamente, vigencia de una orden judicial de captura, en consecuencia, al resultar procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en salvaguarda del derecho civil a la libertad que asiste al ciudadano en mención, acordar la libertad del mismo. Líbrense boleta de excarcelación y oficio respectivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Cónsono con pronunciamiento proferido por este órgano jurisdiccional en data veintisiete (27) de marzo del año dos mil nueve (2009), mediante el cual declaró la libertad plena del ciudadano MIGUEL ANTONIO MODEST QUINTERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.835, en el asunto in concreto, en razón de extinción de la pena de presidio que fuera impuesta en 20/03/2000 por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por cumplimiento de la misma; es por lo que, al no estar vigente para los corrientes orden de captura alguna en contra del ciudadano en mención, por este Tribunal de esta localidad, y siendo que se basó la detención que del ciudadano antes mencionado en registro contenido en tal sentido en el Sistema Integrado de Información Policial, se acuerda, por tanto, de conformidad con el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inmediata libertad del ciudadano en mención. Líbrese boleta de excarcelación con oficio de remisión, así como oficio al Asesor Jurídico nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
LA SECRETARIA

RUMELY ROJAS MURO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose y registrándose la presente decisión, librándose, asimismo, boleta de excarcelación número 027/2014, oficio signado con el número 2652/2014 dirigido al Jefe de la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nro. 01, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Los Teques, y oficio número 2653/2014 dirigido al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con libramiento, además, de boletas de notificación respectivas, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

RUMELY ROJAS MURO








LDFD/ldfd*
CAUSA 1E-2330/00
Asunto: Acuerda libertad por orden no vigente
Cinco (05) folios (17-12-2014)
Sin enmiendas