REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 09 de diciembre de 2014
204° y 155°
CAUSA 1E-310/13
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
SECRETARIA: RUMELY ROJAS MURO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: JESÚS ALBERTO SANABRIA CARRASCAL, cédula de identidad número V- 20.166.138.

DEFENSA: ABG. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques

PENA: 4 años, 5 meses y 10 días de prisión y pena accesoria de ley

DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocer la solicitud presentada por el penado JESÚS ALBERTO SANABRIA CARRASCAL, cédula de identidad número V-20.166.138, condenado en la presente causa signada con la nomenclatura 1E-310/13, en el sentido de serle acordado permiso para trasladarse a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, durante las festividades navideñas, permaneciendo durante tal tiempo en la residencia de su familia; y, al respecto, decide este Tribunal acerca de lo peticionado en los términos siguientes:

El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario prevé que “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley”, disposición esta que encuentra estrecha relación con el artículo 61 eiusdem, el cual reza “El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”, normativa que enfatiza el régimen progresivo que implica, a su vez, la resocialización del condenado a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo, y significa encaminar al penado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente, conforme a la conducta que observe, debiendo descansar esta progresividad, como bien lo apunta el autor Eugenio Cuello Calon, en su libro “La Moderna Penología” (1958), en el incremento creciente en los grados de confianza otorgados al penado, es por lo que, adoptando el legislador patrio este sistema en el que las nociones de tratamiento y progresividad resultan de incuestionable importancia en la fase resocializante, permitiendo, inclusive, para el penado sujeto a privación de libertad, bajo los supuestos expresamente previstos en el artículo 62 de la aludida Ley especial, salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, siempre y cuando tal concesión sea merecida por la penada vista su conducta, favorable evolución y ausencia de riesgo en cuanto a un quebrantamiento de la condena, resulta, por tanto, de necesaria interpretación, en sintonía con el espíritu, propósito y razón de ser de las fórmulas de libertad anticipada, y atendida la finalidad de reinserción social que define el norte del período de cumplimiento de pena, que tal apreciación del progreso y avance del condenado debe igualmente ser considerado respecto de aquél a quien ha sido otorgado un beneficio y se encuentra bajo un régimen de pre-libertad que le sujeta a determinadas condiciones y supervisión del cumplimiento de las mismas, toda vez que tal situación requiere, igualmente, disciplina y responsabilidad en todos los aspectos de la actuación del probacionario, debiendo establecerse recompensas a título de estímulo que sirvan de incentivo inmediato al mantenimiento de la buena conducta o más favorable progreso del beneficiario. Así pues, precisando el legislador patrio que el sistema y los tratamientos adaptados están orientados a fomentar o animar en la penada “…el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.

En este orden de ideas, atendidas las circunstancias particulares del caso, se observa que al ut supra mencionado ciudadano le fue otorgada la medida de suspensión condicional de la pena en reciente data, esto es, dieciocho (18) de agosto del corriente año dos mil catorce (2014), quedando sujeto a obligaciones de estricto y cabal cumplimiento, siendo imposible verificar en tan corto tiempo su disposición y observancia de las obligaciones que le fueran impuestas, máxime cuando aún no ha recibido este órgano jurisdiccional primer informe conductual por parte del Delegado de Prueba asignado al caso que indique sujeción y cumplimiento de la medida otorgada, estima, por tanto, este Juzgado, en la facultad conferida al órgano jurisdiccional por el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, resultar procedente y conforme a derecho, no autorizar al ciudadano JESÚS ALBERTO SANABRIA CARRASCAL, ut supra identificado, a trasladarse a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, durante las festividades navideñas como fuera requerido por su persona, debiendo, en consecuencia, el penado en mención mantener cumplimiento de asistencia ante el delegado de Prueba y este Juzgado, así como dar acato al resto de las condiciones que se le impusiera durante el período indicado. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no se autoriza a la persona del penado, ciudadana JESÚS ALBERTO SANABRIA CARRASCAL, cédula de identidad número V-20.166.138, quien se encuentra sujeto a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a trasladarse a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, durante las festividades navideñas del corriente año dos mil catorce (2014), ello en atención a las circunstancias particulares del caso.

Se declara sin lugar la solicitud presentada por el penado JESÚS ALBERTO SANABRIA CARRASCAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
LA SECRETARIA


RUMELY ROJAS MURO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la defensa y al condenado, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA








LDFD/lila*
Causa 1E-310/13

* Tres (03) folios. Decisión de fecha 09-12-2014
Penado: JESÚS ALBERTO SANABRIA CARRASCAL
Asunto: Niega Permiso navideño
Sin enmiendas