REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
Los Teques, 16 de diciembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: 3E-336/14
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: NAULI CAROLINA LOPEZ CENTENO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: HERNANDEZ GHERSI JONATHAN DAVID, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.235.273, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 28-10-1986, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE ROCIO DERSI MUÑOZ (V) Y JORGE HERNANDEZ (V), RESIDENCIADO: EN URBANIZACION LOS LAGOS, CALLE MIRANDA, PARCELA Nº 4-B, LA FUNDACION DEL NIÑO AUTISTA, LA ULTIMA CASA DEL CALLEJON, DE COLOR ROSADA, CON PORTON NEGRO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DR. ALICANDU OPORTO JOSE JESUS, DEFENSOR PRIVADO INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVENSION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 88.794 DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA UNIVERSIDAD, ENTRE LAS ESQUINAS DE SOCIEDAD A ROSALIA, FRENTE AL BANCO PROVINCIAL, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: 0414-326.27.06.
FISCAL: DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMAS: PORRAS COLMENARES JEANETTHE Y TEN FLORES JESUS ALFREDO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.276.069 Y V-8.679.286, RESPECTIVAMENTE, RESIDENCIADO EN ESTE DOMICILIO.
DELITOS: EXTORSION AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, EN RELACION CON EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 19 EJUSDEM.
PENA: ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado HERNANDEZ GHERSI JONATHAN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.273, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en relación con el numeral 2 del artículo 19 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos PORRAS COLMENARES JEANETTHE y TEN FLORES JESUS ALFREDO, en consecuencia procede de inmediato a revisar si procede la REDENCION LA PENA POR EL TRABAJO, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 64, en su último aparte, 478, 479.1, 507 y 508 del referido instrumento adjetivo penal derogado, en virtud del contenido del oficio Nº 4090-2014, de fecha 14-10-2014, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en donde remitía oficio Nº 403-2014, de fecha 03-09-2014, remitido por el Director del Centro Penintenciario Región Capital Yare I y recibido por el Tribunal el día 25-11-2014, constante de CUATRO (04) FOLIOS ÚTILES y, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley más favorable al penado, a tales efectos se observo que:
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
Cursa pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penintenciario Región Capital Yare I, realizada en fecha 03/09/2014, por la DRA. ANNY MARCHESE, en su condición de Presidenta de la Junta y representante del Circuito Judicial Penal estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; en su condición de Juez Primero de Primera Instancia, representante del Ministerio del Poder Popular para Trabajo y Seguridad Social, el ciudadano CESAR DANIEL BENITEZ; en su condición de Inspector del Trabajo, representante del Centro Penintenciario Región Capital Yare I, el ciudadano ANGEL SOTO, en su condición de Director de ese centro de reclusión, la T.S.U. MARIA FERNANDEZ, en su condición de Trabajadora Social de los Centro Penintenciario Región Capital Yare I, II y III, la ABG. ODA DOMINGUEZ, en su condición de Consultor Jurídico de los Centro Penintenciario Región Capital Yare I, II y III y la T.S.U. ADRIANA TORRES, en su condición de Responsable de la U.E. “ROMULO GALLEGOS”, donde se dejo constancia que el penado HERNANDEZ GHERSI JONATHAN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.273, plenamente identificado, realizo trabajo en el AREA DE MANTENIMIENTO, desde el día 14-01-2014 hasta el día 03-09-2014, según lo establecido en el ordenamiento jurídico, en el Libro de Control de Privados de Libertad Nº 1, folio Nº 184, literal 11, cumpliendo un HORARIO DE TRABAJO, de LUNES A VIERNES, de 7:00 AM a 12:00 M y de 1:00 PM a 4:00 PM, quien ingreso a este establecimiento carcelario el día 13-01-2014.
De igual manera, consta el pronunciamiento del Director del Centro Penintenciario Región Capital Yare I, el ciudadano ANGEL SOTO, conjuntamente con el Departamento de Consultoría Jurídica, a cargo de la ABG. ODA DOMINGUEZ, el Servicio Médico, el Trabajador Social y el Coordinador de Régimen, los integrantes de la Junta de Conducta hacen constar que en la reunión celebrada en fecha 03/09/2014, se aprobó la constancia de conducta, que el penado HERNANDEZ GHERSI JONATHAN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.273, plenamente identificado, según la solicitud de Redención de Pena del penado de autos, fueron examinados y analizados los requisitos de procedibilidad de tal solicitud, previstos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o estudio, según lo establecido en el artículo 3,5, y 6 de la referida LEY, por lo que de forma unánime emiten: PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE.
Asimismo, consta el pronunciamiento del Director del Centro Penintenciario Región Capital Yare I, el ciudadano ANGEL SOTO, conjuntamente con la Coordinadora de Trabajo Social TS.U. MARIA L. FERNANDEZ, los integrantes de la Junta de Conducta hacen constar que en la reunión celebrada en fecha 03/09/2014, se aprobó la constancia de laboral del penado HERNANDEZ GHERSI JONATHAN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.273, plenamente identificado, realizo trabajo en el AREA DE MANTENIMIENTO, desde el día 14-01-2014 hasta el día 03-09-2014, según lo establecido en el ordenamiento jurídico, en el Libro de Control de Privados de Libertad Nº 1, folio Nº 184, literal 11, cumpliendo un HORARIO DE TRABAJO, de LUNES A VIERNES, de 7:00 AM a 12:00 M y de 1:00 PM a 4:00 PM, lo cual permitió establecer un tiempo de SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y la Junta le redimió un tiempo de TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
En este orden de ideas, se observa que el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado in comento, la cual emite opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado HERNANDEZ GHERSI JONATHAN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.273, plenamente identificado, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, donde se deja constancia que el penado de autos, se le redimió TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS y dicha junta de rehabilitación proponen a este órgano jurisdiccional a objeto de emitir decisión que ajustado a derecho que corresponda, y en razón a ello este Tribunal considera que según el tiempo real de trabajo del penado ya identificado, según el informe de la Junta ya citada, considera esta juzgadora, que el total de “tiempo redimido” es de TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena impuesta al penado HERNANDEZ GHERSI JONATHAN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.273, plenamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
DE LA NORMATIVA APLICABLE
En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la ley especial titulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, preparándolo en actividades útiles, bien sea mediante el trabajo o mediante el estudio; siendo el caso que este beneficio redentivo, le proporciona de una forma más rápida, la posibilidad de recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta de canjear un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, el cual permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo en sus disposiciones, las condiciones exigidas a los fines de tal reconocimiento, los cuales deben ser efectuados de la forma idónea para lograr el objetivo principal, como lo es la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:
“….Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento
Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)
Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.
Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado.
Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)…
Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…
c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis). (resaltado del Tribunal)
Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…
Por su parte, el texto adjetivo penal, contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 509. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente.
En lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra precisado, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por esta juzgadora al momento de realizar los cálculos con motivo de la redención de la pena. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DEL CALCULO A LOS FINES DE LA REDENCIÓN DE LA PENA
POR EL TRABAJO Y ESTUDIO DESEMPEÑADO
Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano, aprecia este Tribunal que el precitado penado HERNANDEZ GHERSI JONATHAN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.273, plenamente identificado, cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la Ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en relación con el numeral 2 del artículo 19 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos PORRAS COLMENARES JEANETTHE y TEN FLORES JESUS ALFREDO, fallo éste que quedó definitivamente firme en los términos de ley, y siendo que el Legislador no distingue tipos penales, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, resulta viable su declaratoria formal, independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario, que aunado a una buena conducta, permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social; siendo el caso que se da por satisfecho este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado in commento, como a la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, constatándose así, sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, al igual que su espíritu de trabajo; encaminando su actuar al fin último de la pena, el cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de las Pena por el Trabajo y el Estudio, Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penintenciario Región Capital Yare I, realizada en fecha 03/09/2014, emitieron opinión favorable respecto del caso atinente al penado antes identificado, indicando llenar los requisitos para optar por la redención de su pena, señalando en el acta de su pronunciamiento, que el referido interno ha permanecido trabajando durante su reclusión, desempeñándose en el AREA DE MANTENIMIENTO, desde el día 14-01-2014 hasta el día 03-09-2014, según lo establecido en el ordenamiento jurídico, en el Libro de Control de Privados de Libertad Nº 1, folio Nº 184, literal 11, cumpliendo un HORARIO DE TRABAJO, de LUNES A VIERNES, de 7:00 AM a 12:00 M y de 1:00 PM a 4:00 PM.
En tal sentido se observa, que la jornada laboral del penado HERNANDEZ GHERSI JONATHAN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.273, plenamente identificado, consistió en jornadas cuyo horario máximo diario fue de ocho (08) horas durante cinco (05) días a la semana; totalizando cuarenta (40) horas semanales de trabajo; ajustándose tales jornadas de trabajo a las exigencias legales; tal y como lo consagra expresamente el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales deben necesariamente ser considerado por ésta Juzgadora.
En consecuencia se traduce en un tiempo de redención de pena por el trabajo realizado en TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, el cual reconoce este Tribunal respecto a la labor de artesano desempeñado por el penado HERNANDEZ GHERSI JONATHAN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.273, plenamente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado HERNANDEZ GHERSI JONATHAN DAVID, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.235.273, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 28-10-1986, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE ROCIO DERSI MUÑOZ (V) Y JORGE HERNANDEZ (V), RESIDENCIADO: EN URBANIZACION LOS LAGOS, CALLE MIRANDA, PARCELA Nº 4-B, LA FUNDACION DEL NIÑO AUTISTA, LA ULTIMA CASA DEL CALLEJON, DE COLOR ROSADA, CON PORTON NEGRO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, por un tiempo de TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 479.1, 507 y 508 del referido instrumento adjetivo penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de la norma adjetiva penal y líbrese oficio anexo boleta de traslado al penado HERNANDEZ GHERSI JONATHAN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.273, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión.
Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. NAULI CAROLINA LOPEZ CENTENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-336-14, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las nueve horas de la mañana (09:00), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. NAULI CAROLINA LOPEZ CENTENO
Causa: 3E-336/14
Decisión REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO, constante de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.