REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Los Teques, 16 de diciembre de 2014
204° y 155°

ASUNTO: 3E-382/14
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: RUMELY TELIMAR ROJAS MURO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: SALAS SULBARAN JOSE RAMON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.973.161, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL CARACAS DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 28/07/1960, DE 54 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: PROFESOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: UNIVERSITARIA, HIJO DE JOSÉ RAMÓN SALAS MOLINA (F) Y MARÍA ESTEFANÍA SALAS SULBARAN (V), RESIDENCIADO: LAS COLINAS DE CARRIZAL, TORRE C, PISO Nº 8, APARTAMENTO Nº 84-C, LOS MARRONES, MONTANA ALTA, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA.

DEFENSORA: DRA. ELIZABETH H. VILORIA A., ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 83.926, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.234.335, CON DOMICILIO PROCESAL EN: FINAL AVENIDA BERMUDEZ, TORRE CONSTRUCCION, PISO Nº 2, OFICINA Nº 2, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0414-231-47-88 Y 0416-622-37-02.

FISCAL: FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: E.K.G.B. IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE SIN VIOLENCIA.

PENA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado SALAS SULBARAN JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.161, quien fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia, en perjuicio del adolescente E.K.G.B. IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia procede de inmediato a realizar la ejecución y computo de la pena, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:
I
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 04-06-2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano SALAS SULBARAN JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.161, de nacionalidad venezolano, natural Caracas Distrito Capital, nacido el día 28/07/1960, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: profesor, grado de instrucción: universitaria, hijo de José Ramón Salas Molina (F) y María Estefanía Salas Sulbaran (V), residenciado: Las Colinas de Carrizal, Torre C, Piso Nº 8, Apartamento Nº 84-C, Los Marrones, Montana Alta, Carrizal, estado Miranda, como AUTOR, por ser responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia, en perjuicio del adolescente E.K.G.B. IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por haberse acogido al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano SALAS SULBARAN JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.161, fue detenido preventivamente en fecha 07/11/2013, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegacion de Los Teques y el día 08/11/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en fecha 29/07/2013 se libro boleta de excarcelación Nº 202/2013, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha. En tal sentido se establece que se mantuvo privado de libertad durante un tiempo de VEINTIDOS (22) DIAS, considerando que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION y por encontrarse bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo el penado SALAS SULBARAN JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.161, plenamente identificado, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte destiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y por encontrarse bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena accesoria. Y ASÍ SE DECLARA.

LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado SALAS SULBARAN JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.161, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


A continuación de conformidad con lo previsto en los artículo 482, 488 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y se pasa en seguida a establecer las fechas en la que podrá el penado optar a la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, las medidas de cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a continuación se detalla

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): se aplicara una vez cumpla la MITAD (1/2) de la condena impuesta de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y por encontrarse bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede establecer cuando podrá optar a esta fórmula. Y ASÍ SE DECLARA.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): se aplicara una vez cumpla la DOS TERCIO (2/3) parte de la condena impuesta de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION y por encontrarse bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede establecer cuando podrá optar a esta fórmula. Y ASÍ SE DECLARA.

LIBERTAD CONDICIONAL: se aplicara una vez cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS DE PRISION y por encontrarse bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede establecer cuando podrá optar a esta fórmula. Y ASÍ SE DECLARA.

CONFINAMIENTO: se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, correspondería a los DOS (02) AÑOS DE PRISION y por encontrarse bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede establecer cuando podrá optar a la gracia de este beneficio. Y ASÍ SE DECLARA.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: se evidencio que el penado SALAS SULBARAN JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.161, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece que la pena no exceda de CINCO (05) AÑOS, considerando que fue condenado a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, procede su tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.

REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio al penado SALAS SULBARAN JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.161, plenamente identificado, en virtud que se evidencio que en fecha 07/11/2013, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques y el día 08/11/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en fecha 29/07/2013, le fue otorgada la libertad bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no es acreedor de este beneficio. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado SALAS SULBARAN JOSE RAMON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.973.161, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL CARACAS DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 28/07/1960, DE 54 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: PROFESOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: UNIVERSITARIA, HIJO DE JOSÉ RAMÓN SALAS MOLINA (F) Y MARÍA ESTEFANÍA SALAS SULBARAN (V), RESIDENCIADO: LAS COLINAS DE CARRIZAL, TORRE C, PISO Nº 8, APARTAMENTO Nº 84-C, LOS MARRONES, MONTANA ALTA, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, permaneció privado de libertad desde el día 07/11/2013 al 29/11/2017, estableciéndose que se mantuvo privado de libertad durante un tiempo de VEINTIDOS (22) DIAS, considerando que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION y por encontrarse bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena.

SEGUNDO: Se establece que el penado SALAS SULBARAN JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.161, plenamente identificado, quedara sujeto a la pena accesoria, prevista en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y por encontrarse bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena accesoria y con respecto a LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no quedara sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.

TERCERO: Se establece que el penado SALAS SULBARAN JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.161, plenamente identificado, podrá optar al trámite de la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS; considerando que fue condenado a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado SALAS SULBARAN JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.161, plenamente identificado, no puede establecer cuando podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) y el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) y LIBERTAD CONDICIONAL, por encontrarse bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena, por no estar privado de libertad.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, el penado SALAS SULBARAN JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.161, plenamente identificado, no puede establecer cuando podrá al CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, por encontrarse bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena, por no estar privado de libertad.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado SALAS SULBARAN JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.161, plenamente identificado, no se le tomara en cuenta la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO, en virtud que se evidencio que en fecha 07/11/2013, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques y el día 08/11/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en fecha 29/07/2013, le fue otorgada la libertad bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no es acreedor de este beneficio.

Se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Inhabilitación Política, a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informar sobre la presente decisión, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de informar sobre la presente decisión, de igual manera se ordena notificar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la Defensora Privadal y líbrese boleta de citación al penado SALAS SULBARAN JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.161, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión y tramitar el otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y remitir copia certificada del auto de ejecución.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el día DIECISEIS (16) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. RUMELY TELIMAR ROJAS MURO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-382-14, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las diez hora y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA

ABG. RUMELY TELIMAR ROJAS MURO
Causa: 3U-382/14
AUTO DE EJECUCIÓN, constante de ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda.