REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
Los Teques, 17 de diciembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: 3E-371/99
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: RUMELY TELIMAR ROJAS MURO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: GONZALEZ ESTEBAN RAMON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.483.503, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 29-04-1969, DE 45 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO, HIJO DE DILIA ROSA GONZÁLEZ (V) Y ESTEBAN RAMÓN BRITO (V), RESIDENCIADO: EN LA URBANIZACIÓN LAS BRISAS, LOS ALGARROBO, ZONA 2, VEREDA TROPICAL, CASA SIN NÚMERO, CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMA: W.A.M.D (OCCISO) IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
DELITOS: HOMICIDIO INTECIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 407 DEL CODIGO PENAL DEROGADO.
PENA: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado GONZALEZ ESTEBAN RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.483.503, quien fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Derogado, en perjuicio del adolescente W.A.M.D. (OCCISO) IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; el Tribunal recibió 22-10-2014, oficio Nº 007695, de fecha 25-09-2014, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en donde se informaba que el penado bajo estudio no registraba movimientos migratorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 470 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:
I
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 09-05-1995, por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano BRITO GONZALEZ ESTEBAN RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.483.503, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 29-04-1969, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Dilia Rosa González (V) y Esteban Ramón Brito (V), residenciado: en la Urbanización Las Brisas, Los Algarrobo, Zona 2, Vereda Tropical, Casa sin número, Charallave, estado Miranda, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Derogado, en perjuicio del adolescente W.A.M.D. (OCCISO) IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
II
¬DE LA DECLINACION DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observo que los hechos que dieron inicio al presente procedimiento penal en contra del penado GONZALEZ ESTEBAN RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.483.503, fue en la VIA LA RAIZA, SECTOR LA DAMATERA, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, lugar donde ocurrieron los hechos.
A tal efecto el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente la competencia territorial de los Tribunales Penales, disponiendo:
“…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas de delito o delitos imperfectos cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Este artículo combina las distintas teorías que desarrollan al principio del llamado “locus commissi delicti”, que rige la competencia por la materia penales en razón del territorio. En el encabezamiento de este artículo se pone de manifiesto la teoría del resultado, en tanto que en los apartes primero y segundo se pone de manifiesto la teoría de la oblicuidad.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la competencia en razón del territorio del órgano judicial, que va a decidir la controversia en materia penal, es decir, el Tribunal de Primera Instancia Penal, se determina en principio por el lugar donde se haya consumado el delito o falta (criterio de la afinidad, llamado comúnmente material) y a tal efecto se observo que el hecho se cometió presuntamente en VIA LA RAIZA, SECTOR LA DAMATERA, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA.
Establece el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“… El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores..”. (Negrillas del Tribunal).
Igualmente señala la Norma Adjetiva Penal en su artículo 63 lo siguiente:
“......La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada” (Negrillas del Tribunal).
Luego de considera este Juzgador lo anteriormente expuesto y en atención a la competencia, lo procedente y ajustado a derecho ES DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“…..Artículo 80: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…..”
Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita y por las consideraciones anteriormente expuestas; estimo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, que guardan relación con el penado GONZALEZ ESTEBAN RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.483.503, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Derogado, en perjuicio del adolescente W.A.M.D. (OCCISO) IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por considerar quien aquí decide, que lo justo y ajustado a Derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, que seguirá conociendo de la presente actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 , 62, 63 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones y REMITIR la causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Dispositiva
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARARSE INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, que guardan relación con el penado GONZALEZ ESTEBAN RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.483.503, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Derogado, en perjuicio del adolescente W.A.M.D. (OCCISO) IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por considerar quien aquí decide, que lo justo y ajustado a Derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, que seguirá conociendo de la presente actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 , 62, 63 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REMÍTANSE LA PRESENTE CAUSA A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para que se distribuya a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 62,63 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal .
Notifíquense a las partes y líbrese los respectivos oficios.
Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el día diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. RUMELY TELIMAR ROJAS MURO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-371-99, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las nueve hora y treinta minutos de la mañana (09:30 AM), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. RUMELY TELIMAR ROJAS MURO
Causa: 3E-371/99
Decisión DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRIOTORIO, constante de cinco (05) folios útiles
Sin Enmienda.