REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Los Teques, 29 de diciembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: 3E-125/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: NAULI CAROLINA LOPEZ CENTENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: FIGUEROA CASTILLO ANGEL RUBERRY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.923.017, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 04-12-1984, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN CIENCIAS, PROFESIÓN U OFICIO: ASISTENTE DE GERENCIA, HIJO DE ANGEL ENRIQUE JUSTIANO (V) Y ROSMARY CASTILLO (V), RESIDENCIADO: CARRETERA VIEJA CARACAS-LOS TEQUES, URBANIZACIÓN EL CHORRITO, EDIFICIO Nº 2, PISO Nº 1, APARTAMENTO Nº 104, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DR. LUIS CESAR RUBIO, DEFENSOR PUBLICO PENAL DECIMO TERCERO EN LA FASE DE EJECUCION, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMAS:
VANESSA CAROLINA OROPESA ESPINOZA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y DE ESTE DOMICILIO (VICTIMA INDIRECTA)

ARLENIS DEL VALLE ESPINOZA MARCANO (OCCISA)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FACILITADOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL,

PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado FIGUEROA CASTILLO ANGEL RUBERRY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.017, plenamente identificado, quien fue condenado por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARLENIS DEL VALLE ESPINOZA MARCANO, de acuerdo a precisión al AUTO DE EJECUCIÓN DE LAS PENAS practicado en el día de hoy, cumplida como se encuentra las penas correspondientes, en la facultad que para ello confiere el artículo 105 del Código Penal, en relación con los artículos 69, 471, numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observo que:
I
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 25-01-2010, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al penado FIGUEROA CASTILLO ANGEL RUBERRY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.017, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 04-12-1984, de 30 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, profesión u oficio: asistente de gerencia, hijo de Angel Enrique Justiano (V) y Rosmary Castillo (v), residenciado: Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Urbanización El Chorrito, Edificio Nº 2, Piso Nº 1, Apartamento Nº 104, Los Teques, estado Miranda, como FACILITADOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARLENIS DEL VALLE ESPINOZA MARCANO, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en la realización del Juicio Oral y Público.

II
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS

En fecha 23-03-2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió el presente expediente y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada el 25-01-2010, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en La Ciudad de Los Teques; asignándole el Nº 3E-125-10 y se notifico al Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08-04-2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ejecuto la sentencia condenatoria, mediante la cual se señalo como donde se indicaba como fecha de cumplimiento de la sanción principal y de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.

En fecha 13-04-2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, compareció el penado FIGUEROA CASTILLO ANGEL RUBERRY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.017, para ser impuesto del auto de ejecución, mediante la cual se señalo la fecha de cumplimiento de la sanción principal y de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.

En fecha 16-12-2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual le otorgo al penado FIGUEROA CASTILLO ANGEL RUBERRY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.017, la formula de cumplimiento de pena como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), la cual cumpliría en el Centro de Tratamiento Comunitario “PBRO. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se libro el oficio Nº 1644-2010, dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, anexo boleta de excarcelación Nº 34/2010.

En fecha 13-08-2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual se redimió la pena por un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 479.1, 507 y 508 del referido instrumento adjetivo penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal y en consecuencia se practico nuevo computo.

En fecha 16-11-2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual le otorgo al penado FIGUEROA CASTILLO ANGEL RUBERRY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.017, la formula de cumplimiento de pena como lo es el la LIBERTAD CONDICIONAL, la cual cumpliría en la UNIDAD TECNICA SUPERVISION Y ORIENTACION Nº 1”, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 ultimo aparte y 479 numeral 1 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19-11-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se recibió INFORME CONDUCTUAL UNICO FINAL, de fecha 30-10-2014, a favor del penado FIGUEROA CASTILLO ANGEL RUBERRY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.017, proveniente de la UNIDAD TECNICA SUPERVISION Y ORIENTACION Nº 1”, la formula de cumplimiento de pena como lo es el la LIBERTAD CONDICIONAL, la cual cumpliría en la UNIDAD TECNICA SUPERVISION Y ORIENTACION Nº 1”, en donde después de haber analizado las áreas familiar y habitacional, laboral y económica, educativa, salud y adaptabilidad al régimen, concluyeron en lo siguiente: “….evolución satisfactoria…”.

III
DE LA DETENCION Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS


El ciudadano FIGUEROA CASTILLO ANGEL RUBERRY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.017, plenamente identificado, fue detenido preventivamente en fecha 22-06-2012 hasta el 16-12-2010, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual le otorgo al penado la formula de cumplimiento de pena como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), la cual cumpliría en el Centro de Tratamiento Comunitario “PBRO. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se libro el oficio Nº 1644-2010, dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, anexo boleta de excarcelación Nº 34/2010, se constata que el mencionado penado se mantuvo privado de libertad, durante TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION.

De igual manera, se constato en las actuaciones que en el día 13-08-2012, se le REDIMIO LA PENA POR EL TRABAJO, por un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 479.1, 507 y 508 del referido instrumento adjetivo penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal y en consecuencia se practico nuevo computo.

Ahora bien, cumpliendo la pena bajo la fórmula de cumplimiento de pena como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), se pudo determinar que inicio el 17-12-2010 hasta el día 16-11-2012, fecha en la que se le otorgo la formula de cumplimiento de pena como lo es el la LIBERTAD CONDICIONAL, en tal sentido bajo esta formulo se mantuvo por un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y con la formula de cumplimiento de pena como lo es el la LIBERTAD CONDICIONAL, la cual inicio el 17-11-2012 hasta el 30-10-2014, se mantuvo un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS.

En tal sentido se establece que el penado FIGUEROA CASTILLO ANGEL RUBERRY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.017, plenamente identificado, fue condenado a sufrir una pena corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual se desprende que ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS, lo que resulta que ya cumplió con la pena impuesta; razón por la cual la pena principal finaliza en esta misma fecha VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE (12) DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Y ASÍ SE DECLARA.

Al respecto es necesario transcribir lo que estipula el artículo 105 del Código Penal:

“….El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal….”
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA Y DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA Y DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del penado FIGUEROA CASTILLO ANGEL RUBERRY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.923.017, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 04-12-1984, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN CIENCIAS, PROFESIÓN U OFICIO: ASISTENTE DE GERENCIA, HIJO DE ANGEL ENRIQUE JUSTIANO (V) Y ROSMARY CASTILLO (V), RESIDENCIADO: CARRETERA VIEJA CARACAS-LOS TEQUES, URBANIZACIÓN EL CHORRITO, EDIFICIO Nº 2, PISO Nº 1, APARTAMENTO Nº 104, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, quien fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARLENIS DEL VALLE ESPINOZA MARCANO y la pena accesoria de ley, de conformidad con el articulo 16.1 ibídem, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENO oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cerrar el régimen de presentaciones al penado FIGUEROA CASTILLO ANGEL RUBERRY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.017, plenamente identificado, por habérsele EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA Y DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENO oficiar a la UNIDAD TECNICA SUPERVISION Y ORIENTACION Nº 1”, , con sede en esta ciudad de Caracas, a fin de informar que al penado FIGUEROA CASTILLO ANGEL RUBERRY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.017, plenamente identificado, se le EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA Y DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ORDENO oficiar a la DIVISIÓN DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS y al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, a los fin que se sirva excluir de pantalla al ciudadano FIGUEROA CASTILLO ANGEL RUBERRY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.017, plenamente identificado, se le EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA Y DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Antecedentes Penales, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, al Sistema Integrado Policial (SIPOOL), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de de informar sobre la presente decisión y remítase copia certificada de la presente decisión.

Notifíquense a las partes y líbrese oficio y boleta de citación a favor del ciudadano FIGUEROA CASTILLO ANGEL RUBERRY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.017, plenamente identificado, quien deberá comparecer ante este Tribunal el día MIERCOLES, CATORCE (14) DE ENERO DE 2015, para imponerlo de la decisión.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal de Primera Instancia Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. NAULI CAROLINA LOPEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-125-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las nueve hora y treinta minutos de la mañana (09:30 am), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA
ABG. NAULI CAROLINA LOPEZ CENTENO

Causa: 3E-125/10
Decisión EXTINCION DE PENA, constante de siete (07) folios útiles
Sin Enmienda.