REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho, en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil catorce (2.014), en representaciones del penado: JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la Cédula de identidad N°V-15.573.512, plenamente identificado en autos, donde solicita a este Tribunal error en computo, revisión, corrección y actualización de dicho computo de pena. Este Juzgado por no ser contrario a Derecho la petición pasa a pronunciarse de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto el error involuntario que esgrime la Defensa Técnica del Computo realizado se debe destacar que este Juzgado NO ha realizado pronunciamiento en fecha treinta (30) de Junio de dos mil catorce (2.014), en la narración de los hechos, como lo solicita el Abogado Privado, mas si realizo Computo de Pena en fecha treinta (30) de Julio de dos mil catorce (2.014), tal como riela a los folios Cuarenta y Siete (47) al Folio Cincuenta y Dos (52) de la Pieza 5, previa Redención de Pena de la misma fecha, tal como riela a los folios Cuarenta y Uno (41) al Cuarenta y Seis (46) por el lapso de Cinco (05) meses y quince (15) días. SEGUNDO: En cuanto a la revisión y actualización del Computo de Pena, este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil catorce (2.014), previa solicitud del penado una vez que fue trasladado al Tribunal para imponerlo de la Decisión, solicito que se subsanara o Corrigiera el mismo, por cuanto había un error en la fecha para optar a la Gracia de Confinamiento 07/03/2016 y fue corregida en Nuevo Computo de Pena, por error tal como lo ordena el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 10/09/2014 quedando la fecha para optar al Confinamiento el (07) de Marzo de dos mil quince (2.015). Así se decide.
Por consiguiente en cuanto a esta petición realizada por la Defensa Privada del penado de autos JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPONNE, plenamente identificado en autos, este Tribunal ya se pronuncio en las fechas que se indican ut supra y prueba de ello queda demostrada en las Cinco (05) Piezas de las Actas Procesales en los folios citados que se mencionan de igual modo la Gracia del Confinamiento solamente se otorga bajo criterio discrecional del Juzgado aunado a ello vale resaltar que el delito del caso que nos ocupa se refiere a Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación como se establece en el artículo149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la victima la Colectividad para el otorgamiento de esta Gracia de Confinamiento deberá ser un delito sin fines de lucro y para este Despacho Judicial este Delito es considerado de LESA HUMANIDAD.
Considerando quien aquí decide, que el mismo es un delito GRAVE, y se cataloga el mismo, como de lesa humanidad, respecto a la gravedad del mismo, es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. (Negrillas del Tribunal). Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad”. (Negrillas del Tribunal). Observándose de la revisión de las actuaciones que el penado JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la cédula de identidad N° V-15.573.512, resulto condenado por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tomando como referencia, la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen, es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo, tratándose el delito por el cual fue condenado el penado, la génesis para la comisión de otros ilícitos penales, que atentan contra la colectividad, y se trata de un delito contra la salud pública.
El criterio señalado por este Juzgado supra, se encuentra sustentado por el criterio de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, se establece como criterio de esa sala, que no existe ningún tipo de Beneficio (proceso) o Medidas Alternativas (Ejecución), sustentando este análisis en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:
“… ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos...” (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal. Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogadas por esta sala, como bien lo considero la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, como de lesa humanidad… y por disposición propia del legislador no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” Subrayado del Tribunal.
De igual modo, en Sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, expediente Nro. 1A-A 8912-12, precisa, entre otros particulares:
“En este caso en particular, es necesario destacar que en cuanto a los penados incursos en alguno de los delitos de violaciones graves de los derechos humanos, crímenes de guerra y como es el caso que nos ocupa crímenes de lesa humanidad, según el criterio sostenido por la Máxima Garante Judicial de la Constitución, se les negará la posibilidad de otorgarles los beneficios procesales establecidos en la Ley, por considerarlos delitos pluriofensivos que atentan contra la sociedad afectando el ámbito económico y la salud del colectivo, es por lo que ciertamente el estado en aplicación del (sic) Principios de Proporcionalidad evitando incurrir en impunidad contra tales delitos.
Ahora bien, en cuanto a la pena, el poder coercitivo del estado (IUS PUNIENDI) debe garantizarse hasta el último día del cumplimiento de la pena, no implicando ello una discriminación con respecto a los demás delitos contemplados en nuestra legislación penal, ya que en aplicación de los criterios ut supra transcritos aunado al Principio de Proporcionalidad encuentra este Tribunal de Alzada que ciertamente en el caso de marras aun cuando concurren los requisitos mencionados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo factible de los beneficios penitenciarios establecidos en estricto acatamiento de las opiniones autorizadas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Subrayado del Tribunal.
En tal sentido se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud de la Defensa Privada del penado de autos: JUAN ERNESTO ORTIZ FILIPPONE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.573,512, en cuanto al otorgamiento del Confinamiento. Así se decide.
EL JUEZ
ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
ACT. Nº 4E-324-14
EJOL/BYMP/scdn