REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 18 de diciembre de 2014
204° y 155°

CAUSA 4E: 226-12

IDENTIFICACIÒN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES

SECRETARIO: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Penado: DIAZ SALAZAR LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.175, fecha de nacimiento 15 de marzo de 1979, de profesión u oficio Obrero, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, residenciado en la Matica Arriba, calle Revolución, casa numero 15, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: De la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.


DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.



Por cuanto este Juzgado de la revisión realizada a la presente causa, se constato un error en el computo de pena dictado en fecha 20 de enero de 2014, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 474 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la totalidad de las redenciones acumuladas por el trabajo y estudio, cursante al folio ciento cuarenta y siete (147) al Folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la Pieza VII, así mismo no se tomo en cuenta el tiempo que el referido penado haya dado cumplimiento a la Formula alternativa de cumplimiento de pena, en tal sentido se reforma en los siguientes términos:


Capítulo I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.058.175, fue detenido preventivamente, en fecha VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), siendo el caso que dicha detención se mantuvo hasta el día 15 de Noviembre de 2012, oportunidad en la que este Órgano Jurisdiccional le otorgó la medida alternativa de cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, tal como corre inserto al Folio doscientos veintidós (222) al Folio doscientos veintiocho (228) de la Pieza VI, es decir, estuvo detenido el lapso de tiempo de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1º y 2º de artículo 6 ejusdem y el artículo 277 de Código Penal, con una pena corporal de TRECE (13) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION; de igual forma se observa que el día 9 noviembre de 2012, fueron redimido el tiempo de NUEVE (9) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tal como corre inserto del Folio doscientos dos (202) al Folio doscientos siete (207) de la Pieza VI, totalizando las redenciones de ocho (8) meses y veintiséis (26) días y la redención de diecisiete (17) dias, más la redención realizada el día de hoy, de UN (1) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, que riela al Folio treinta y siete (37) al Folio cuarenta y seis (46) de la pieza VII, DANDO UN TOTAL POR REDENCIONES EL LAPSO DE TIEMPO DE ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que se le van a restar para el cumplimiento de la pena, asi mismo debe computársele el tiempo en la que el referido penado ha dado fiel cumplimiento a la Formula Alternativa de cumplimiento de pena es decir computándosele a partir desde la fecha del otorgamiento del beneficio es decir desde 16 de noviembre de 2012 hasta la presente fecha por lo que ha cumplido un total de DOS (2) AÑOS UN (1) MES, Y DOS (2) DIAS, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DIAS, quedaría que le falta por cumplir SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el día: DOS (2) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Así se declara.

CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, TRECE (13) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el DOS (2) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020).
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en relación con la disposición Sexta del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Estima esta juzgadora que el penado NO PODRA optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta EXCECE DE CINCO (05) AÑOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS, medida la cual está disfrutando, DESDE EL DIA QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), por decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por este Despacho.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):

El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio es CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS; por lo que YA OPTA AL MISMO, DESDE EL DIA TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012). Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS; opta el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del VEINTITRES (23) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL DICIESIETE (2017). Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.


Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “El Control Judicial de la Vida Segregada, pag 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas …” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva ( afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la ejecución de sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008); en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado DIAZ SALAZAR LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.175, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DIAS, SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el día: DOS (2) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir el día DOS (2) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado no opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado DIAZ SALAZAR LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.175, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, A PARTIR YA OPTA; SEXTO: Se establece que el penado DIAZ SALAZAR LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.175, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, a partir del día A PARTIR DEL DIA YA OPTA; SEPTIMO: El ciudadano DIAZ SALAZAR LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.175, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día A PARTIR DEL DIA VEINTITRES (23) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016); OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día A PARTIR DEL DIA DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL DICIESIETE (2017), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día VEINTINUEVE (29) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008); con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano DIAZ SALAZAR LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.175, a los fines de imponerlo del presente reforma cómputo de pena.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión.

Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de reclusión respectivo, informando lo conducente.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido de los artículos 159, 163 y 164 todos de la norma adjetiva penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
La Secretaria

BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.


La Secretaria

BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-226-12