REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 02 de diciembre de 2014
204° y 155°
CAUSA: 4E-326-14
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
PENADO: WILLIANS GENARO ALARCÓN GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.554.760, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de estado Civil Soltero, de 30 años de edad, Fecha de Nacimiento: 14 de Febrero de 1983, de (31) Años de Edad, de Profesión u Oficio: Albañil, grado de instrucción: Sexto grado, hijo de: Genaro Alarcón y Delia Margarita Guillen, Residenciado en: Urbanización El Limón, Al Final De La Calle 1, Sector Quinta, Vereda B, Casa Nº 3, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0212-3721130.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y Ejecución de Sentencias.
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DEFENSA PÚBLICA: Con Competencia en materia Penal, para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución de Sentencias del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de de Ley Orgánica de Drogas.
PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Vista la comparecencia levantada por este Tribunal en esta misma fecha, tal como riela al Folio Seis (06) de la Pieza II, suscrito por el penado WILLIANS GENARO ALARCÒN GUILLEN , titular de la cédula de identidad N° V-17.554.760; mediante el cual solicita le sea concedido permiso para ir a visitar a su madre que vive en el estado Mérida en la siguiente dirección: San Juan de Lagunilla, Sector El Molino, Calle El Mamòn, Casa Nro. 43, Teléfono: 0416-2136225, desde el 22 de diciembre de 2014 hasta el 15 de enero de 2015. –
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
En fecha 19 de Diciembre de 2013, fue emitida Sentencia que quedo Definitivamente Firme, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó previa solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos: al ciudadano WILLIANS GENARO ALARCÓN GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.554.760, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de de Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, tal como se refleja a los Folios Ciento Treinta y Tres (133) al Folio Ciento Treinta y Ocho (138) de la Pieza I.
En fecha 27 de Enero de 2014, este Tribunal dicto Cómputo de Pena como se demuestra a los Folios Ciento Cincuenta y Nueve (159) al Folio Ciento Sesenta y Cinco (165) de la Pieza I, donde se señalan las fechas que corresponde a cada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, beneficios y penas accesorias relativas a el Penado: WILLIANS GENARO ALARCÒN GUILLEN , titular de la Cedula de Identidad N° V.- 17.554.760; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 500 y 471 ordinal 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, dispone el artículo 471 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“… Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- … omissis…
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sen necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control;…. ” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que es el Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, el que debe supervisar el efectivo cumplimiento de las condiciones a las que fue sujeto el penado. Todo ello de conformidad con los artículos 69, 470 y 471 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, es importante destacar que efectivamente la solicitud de permiso interpuesta por el ciudadano WILLIANS GENARO ALARCÒN GUILLEN, con la finalidad de le sea concedido la posibilidad de permiso para ir a visitar a su madre que vive en el estado Mérida en la siguiente dirección: San Juan de Lagunilla, Sector El Molino, Calle El Mamòn, Casa Nro. 43, Teléfono: 0416-2136225, desde el 22 de diciembre de 2014 hasta el 15 de enero de 2015; aspecto relevante a objeto de alcanzar el fin fundamental del Estado, durante el período de cumplimiento de la pena; como lo es la reinserción social, a través de un desarrollo gradualmente progresivo.
De tal forma, producto de la relación anterior, logra apreciar este juzgador que el penado cuenta con la responsabilidad y autodisciplina idóneas para alcanzar su definitiva reinserción social; toda vez que hasta la presente fecha ha acatado a cabalidad sus compromisos adquiridos; situación ésta que evidencia un desarrollo progresivo en su comportamiento, como lo exige el mencionado artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario; en consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR PARCIALMENTE PERMISO, la solicitud interpuesta en fecha 02-12-2014, por el penado WILLIANS GENARO ALARCÒN GUILLEN , titular de la Cédula de Identidad N° V-17.554.760; tal como riela al Folio seis (6) de la Pieza II, donde solicita a este Órgano Jurisdiccional permiso de viaje de quince (15) días desde 22 de Diciembre hasta el 15 de Enero de 2015, para trasladarse al estado Mérida, debiendo permanecer en la siguiente dirección: San Juan de Lagunilla, Sector El Molino, Calle El Mamòn, Casa Nro. 43, Teléfono: 0416-2136225.
Así las Cosas es importante destacar que de la Revisión de las Dos Piezas que conforman las Actas Procesales, se demuestra que si bien es cierto que los penados en cualquier situación jurídica en que se encuentren por mandato Constitucional le asisten derechos y el Tribunal debe considerarlos, pero No es menos cierto que el delito por el cual fue condenado es un delito de LESA HUMANIDAD, considerando quien aquí decide, que el mismo es un delito GRAVE, respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad”.. (Negrillas del Tribunal).
Observándose de la revisión de las actuaciones que el penado WILLIANS GENARO ALARCÒN GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.554.760, resulto condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de de Ley Orgánica de Drogas, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De tal manera este Despacho Judicial tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen, es necesario destacar que el fin de la pena NO es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las víctimas es por lo que este Tribunal del estudio de las Actas Procesales observa que el penado de autos NO ha cumplido la mitad de la pena impuesta, aunado a ello está en Libertad bajo Medida Sustitutiva otorgada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, además de haber solicitado al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de de Ley Orgánica de Drogas, siendo la pena de Cuatro (4) años de prisión, tal como riela al Folio Ciento Treinta y Tres (133) al Folio Ciento Treinta y Ocho (138) de la Pieza I, es necesario resaltar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto en consecuencia este Juzgado ACUERDA PARCIALMENTE PERMISO por un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas en las fechas que se indican los días; 24 y 25 de diciembre del presente año, debiendo presentarse ante este Tribunal, en fecha 26 de diciembre de 2014; así mismo los días 31 de Diciembre 2014 y 1 de Enero de 2015, debiendo presentarse de igual modo en fecha 02 de Enero de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7, 62 y 63 todos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se Declara.-
Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ … El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“… El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la ejecución de sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA PARCIALMENTE PERMISO, la solicitud interpuesta en fecha 02-12-2014, por el penado WILLIANS GENARO ALARCÒN GUILLEN , titular de la Cédula de Identidad N° V-17.554.760; tal como riela al Folio seis (6) de la Pieza II, donde solicita a este Órgano Jurisdiccional permiso de viaje de quince (15) días desde 22 de diciembre hasta el 15 de enero de 2015, para trasladarse al estado Mérida, debiendo permanecer en la siguiente dirección: San Juan de Lagunilla, Sector El Molino, Calle El Mamòn, Casa Nro. 43, Teléfono: 0416-2136225, es por lo que este Tribunal de la revisión exhaustiva de las Dos (02) Piezas del Expediente, observa que el penado de autos NO ha cumplido la mitad de la pena impuesta, además de haber solicitado al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de de Ley Orgánica de Drogas, siendo la pena de Cuatro (4) años de prisión, tal como se refleja al Folio Ciento Treinta y Tres (133) al Folio Ciento Treinta y Ocho (138) de la Pieza I, en consecuencia este Juzgado ACUERDA PARCIALMENTE PERMISO por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas en las fechas que se indican los días; 24 y 25 de diciembre del presente año, debiendo presentarse ante este Tribunal, en fecha 26 de diciembre de 2014; así mismo los días 31 y 1 de enero de 2015, debiendo presentarse en fecha 02 de enero de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7, 62 y 63 todos de la Ley de Régimen Penitenciario.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido de los artículo 159, 163, 164 todos de la norma Adjetiva Penal.-
Cítese al penado, a los fines de ser impuesto del presente fallo.
Envíese Oficio Dirigido a la Oficina de Alguacilazgo para informar sobre el contenido de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA
BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
SECRETARIA
BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-326-14