REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 03 de diciembre de 2014
204° y 155°

CAUSA Nº: 4E-245-12

JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES

SECRETARIA: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Penada: KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.707.193, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Estudiante de Contabilidad en el Centro Contable, Fecha de Nacimiento: 2 de abril de 1987, de 27 años de edad, hija de: Ana María Beleño Mendoza (V) y de Juan Carlos Caicedo López (V), residenciada en el sector La Concordia, Hotel San Miguel, Caracas, Distrito Capital.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Unidad de Defensa Publica Penal, con Competencia en materia penal para actuar ante los Tribunales en funciones de Ejecución.

DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA IMPUESTA: Cuatro (4) años de Prisión.

Visto el Cómputo dictado por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2014, donde se evidencia que el penado opta por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la Libertad Condicional, tal como corre inserto al Folio Ciento Sesenta y Uno (161) al Folio Ciento Sesenta y Ocho (168) de la Pieza II. Este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:

CAPITULO I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; CONDENÓ, Previa Aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos a la penada: KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.707.193, a cumplir la pena corporal de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, condenándola igualmente a las penas accesorias, contempladas en los artículos 16 ordinal 1 del Código Penal; Sentencia que quedó Definitivamente Firme, en los términos de ley, tal como riela al Folios Ciento Veintinueve (129) al Folio Ciento Treinta y Siete (137) de la Pieza I.

En fecha 20 de Noviembre de 2014, este Tribunal realizo Cómputo de Pena por redención a favor de la penada KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.707.193, del cual se desprende que se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, tal como se demuestra a los Folios Ciento Sesenta y Uno (161) al Folio Ciento Sesenta y Ocho (168) de la Pieza II.
Se recibió comunicación de fecha 07 de Agosto de 2014, emanado del despacho del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, en el cual se solicita se remita copia certificada de la sentencia condenatoria, evidenciándose por tanto que la misma solo presentaría como antecedente penal, la sentencia dictada en la presente causa, como se expresa al Folio Ciento Treinta y Ocho (138) de la Pieza II.

En fecha 30 de Octubre 2014, se recibió Informe técnico, en el cual emiten pronóstico Favorable a la privada de libertad, por cumplir con los requisitos de la Formula de Libertad Condicional, y de igual manera en el informe se establece como Grado de Clasificación Actual, “Mínima”, evidenciándose desde el Folio Ciento Cuarenta (140) al Folio Ciento Cuarenta y Tres (143) de la Pieza II.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, se recibió Acta vía fax, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y suscrito por la Ministra Dra. María Iris Varela Rangel, cumpliendo con el despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y acordado por los Órganos de la Administración de Justicia con el objetivo de realizar un operativo especial, de atención jurídica a los internos e internas que se encuentran recluidos en distintos Centros Carcelarios, donde solicitan que la penada: KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.707.193, en el marco del Plan Cayapa, el otorgamiento de una medida menos gravosa, tal como corre inserto a los Folios Ciento Noventa y Cuatro (194) al Folio Ciento Noventa y Seis (196) de la Pieza II. (Negrillas del Tribunal).
Por ende Conforme a esta Acta emanada por la Máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular de los Servicio Penitenciarios, este Tribunal debe hacer la siguiente reflexión propositiva en cuanto a que si bien es cierto la Ciudadana Ministra: María Iris Varela, no tiene la potestad de administrar e impartir justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, tal como lo consagra en su encabezamiento el artículo 257 de la Carta Magna. No es menos Cierto que dentro del Sistema de Justicia está inmerso el Sistema Penitenciario como medio alternativo de justicia para su ejercicio. Por otro lado es necesario reflejar como principio Constitucional y parafraseando el artículo 136 de norma Rectora de Leyes de nuestro país que consagra entre otras cosas…” Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero a los órganos a los que se incumbe su ejercicio colaboraran entre si en la realización de los fines del Estado…” De tal manera que para este Juzgador el Descongestionamiento de los Recintos Penitenciarios esta dentro de las Políticas Públicas aplicadas por el Ejecutivo Nacional, dentro de la Ley del Plan de la Patria en su Segundo Objetivo histórico que se refiere al Continuar construyendo el socialismo Bolivariano del Siglo XXI en Venezuela, como alternativa al modelo salvaje del capitalismo y con ello asegurar la “ mayor suma de Seguridad Social, la mayor Suma de estabilidad política y la mayor Suma de Felicidad” para nuestro pueblo, es por ello que la justicia es un valor superior que está constituido en la República Bolivariana de Venezuela como Estado Social de Derecho y de Justicia como se establece en el artículo 2 del Texto Fundamental, que no escapa en este asunto de marras como es darle al justiciable la verdadera Justicia Social dentro del Principio de Progresividad y de Reinserción Social como lo consagran los artículos 19 y 272 ambos de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a este asunto penal en comento es necesario expresar o indicar doctrina del Texto Como se hace un Proceso de FRANCESCO CARNELLUTI, Año 2007, Editorial Temis, Bogotá Colombia, específicamente en el Capitulo XIII, Pág. 132 y 133 el cual expresa lo siguiente…” En este aspecto la Ejecución Penal ha experimentado a lo largo de los siglos una evolución tan importante, que ha llegado francamente a transfigurarse. Esta evolución se debe al lento pero constante avance de la concepción de la pena, que cada vez abandona más los caracteres de la venganza o vindicta para adquirir los de la reeducación del culpable, aunque más sencillo y más eficaz seria decir de su redención. Es natural que esa transformación se resuelve en una mayor importancia y complejidad de la penitenciaria, que no es solo el lugar de custodia, sino también algo similar a un hospital y a una escuela, donde el condenado debe encontrar el ambiente propicio que el permita recuperar la verdadera libertad.
Se comprende, por tanto el valor que la ejecución penal asume para la ciencia y la ciencia para la ejecución penal: por una parte el estudio del solo proceso de cognición no permite un conocimiento pleno del problema penal el cual no queda en modo alguno resuelto con la condena, y por otro, la ciencia tiene el deber de preparar los caminos a través de los cuales el instituto penitenciario podrá lentamente ir ajustándose a las exigencias de la civilidad”… (Negrillas del Tribunal). Por consiguiente el Doctrinario JUAN MONTERO AROCA en su Texto de Principios del Proceso Penal en su Titulo II, La Aplicación del Derecho Penal en su pág. 18 y 19 Exclusividad por los Tribunales, Valencia- España, indica entre otras cosas….” Con todo, y a nivel de Principios, que es en el que ahora nos movemos que garantía esencial del Estado de Derecho, tal y como se concibe este jurídica y políticamente, es que el Derecho Penal y, por tanto, su consecuencia, la pena, solo puede ser aplicada por los Órganos Jurisdiccionales. La actuación del derecho penal es monopolio del Estado y dentro de este, es Monopolio de los Tribunales….” (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia por todo lo antes expuesto en esta Causa Penal conformada por Dos (02) Piezas, para este Juzgador vale resaltar que la Novísima Constitución de 1999, que rige los destinos de la República Bolivariana de Venezuela consagra que la Finalidad de todo proceso Judicial debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de los componentes o elementos del Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado. De igual modo el Estado Social de Derecho y de Justicia al que me refiero como Administrador de Justicia involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de las personas sea procesado o penado, que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. De tal manera, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden Constitucional involucra a todos los entes del Estado mas allá de la Justicia y haciendo mención a la Acta suscrita por la Ministra de los Servicios Penitenciarios sirve la misma para el Tribunal Aquo y de Acuerdo al Nuevo Computo de fecha: 20 de Noviembre de 2014, tal como riela a los Folios Ciento Sesenta y Uno (161) al Ciento Sesenta y Ocho (168) de la Pieza II, y para Coadyuvar con las Políticas Públicas del Descongestionamiento Judicial de los internados judiciales y haber cumplido la penada: KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.707.193, más de la mitad de la Pena como lo establece el artículo 488 PARAGRAFO SEGUNDO del Código Orgánico Procesal Penal se procede a otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la Libertad Condicional.



CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL)

El Código Orgánico Procesal Penal, reformado, que en criterio de este Juzgado, conforme a la Disposición Final Quinta, debe aplicarse, establece en su artículo 500 segundo aparte las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, disponiendo:
“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destacamento de Trabajo, y en el Establecimiento abierto (Régimen Abierto), se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.


Ahora bien, es de mencionar que las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico, concluye entre otras cosas, que el penado revela una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para su adaptación a la reinserción al medio social, pues cuenta con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario en sintonía con los artículos 19, 24 y 272 todos del Texto Fundamental, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse por esta Juzgadora la procedencia de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL; máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


La norma constitucional transcrita, se encuentra en perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 ambos de la mencionada Ley especial de Régimen Penitenciario, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena; razón por la cual, evaluados como han sido los requisitos de ley; estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con las exigencias contempladas en la norma aplicable.

Cabe destacar, la Jurisprudencia 907, según expediente 06-1186 de fecha 14-05-2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual expone entre otras cosas …. “ La libertad condicional última de la formulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes 2/3 de la pena impuesta al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal. Estas alternativas a la reclusión constituye un importante componente del Sistema Penitenciario que no anula ni criminaliza; por el contrario , podría ser consideradas como el ejercicio del Derecho Penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario, las formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, las cuales se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio . El otorgamiento de una de estas formulas de libertad anticipadas, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones, en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades , específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa de cumplimiento de pena….” (Negrillas del Tribunal).


En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, dentro del PLAN CAYAPA, a favor de la penada KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.707.193; conforme a la Disposición Final Quinta de igual modo el contenido del artículo 500, segundo aparte en sintonía con los artículos artículo 19, 24 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 471 ordinal 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ha criterio de este Juzgado es más beneficioso, conforme al contenido de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, específicamente en la empresa que le otorgo la oferta laboral a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, trimestralmente, la constancia de trabajo correspondiente.
3.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.
4.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.-
5- Continuar estudios de educación media y diversificada, en el centro educativo de su preferencia, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de un (01) mes, constancia que al menos acredite su inscripción, así mismo, deberá consignar durante el curso de toda la medida, trimestralmente, las constancias de estudio respectiva donde se indique el nivel de estudios y el horario del mismo, asimismo los objetivos alcanzados.
6.- Presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días.
7.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho; quedando establecido que el penado residirá en la dirección aportada al tribunal.
8.- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida otorgada; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar ante el órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de treinta (30) días, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución, con el fin de reforzar las áreas deficientes, dando cumplimiento con las sugerencias de la evaluación psico-social realizada, donde se indica la necesidad de someterse a una terapia conductual y familiar.
9.- Realizar una actividad social o comunitaria, a razón de diez (10) horas semanales, preferiblemente en un ente público, debiendo consignar periódicamente ante este Tribunal las constancias respectivas que acrediten tal asistencia. Y así se declara.

Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, de la penada KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.707.193; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en criterio de este Juzgado es más beneficioso, conforme al contenido de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal y con relación expresa de los artículos 19, 24 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 471 ordinal 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Se establece que la penada KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.707.193, deberá cumplir la Libertad Condicional, por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificada de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes, conforme al contenido de los artículos 159, 163 y 164 todos de la norma adjetiva procedimental penal.

Líbrese Oficio y Boleta de Excarcelación Nro. 020-2014, a favor del penado, dirigida a la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, indicando que penada KARLA ANDREINA CAICEDO BELEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.707.193, deberá comparecer a la sede de este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución de Los Teques, Estado Miranda, el día siguiente a la salida del Internado Judicial.

Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito para que sea incorporada a las Presentaciones cada treinta (30) Días.

Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 02

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA

ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


Causa 4E-245-12