REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 14 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: MP21-P-2014-006470

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. WENDY CESPEDES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. GLENDA VIRGINIA BASTIDAS PÉREZ Fiscal Auxiliar Sala De Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

IMPUTADOS: MANAURE ARGUELLES RONNY ANDRES Y APONTE MARIN RAIKE LUIS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.279.722 y V-21.148.147, respectivamente.

DEFENSA: DRA. ADRIANA NÁPOLES titular de la cédula de identidad N° V-7.956.624 Abogado de libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.079.


Realizada como fuera en fecha 14 de diciembre de 2014, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP-21-P-2014-006470, seguido en contra de los ciudadanos MANAURE ARGUELLES RONNY ANDRES Y APONTE MARIN RAIKE LUIS este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:


Capítulo I
IDENTIFICACION DE LOS APREHENDIDOS


En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar al aprehendido, quien suministra los siguientes datos personales: 1. MANAURE ARGUELLES RONNY ANDRES titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.722 de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 25-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: indefinida, residenciado en: Sector El Cerrito, final de la calle Bolívar, casa S/N, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda. 2- APONTE MARIN RAIKE LUIS titular de la cédula de identidad Nº V-21.148.147 de nacionalidad venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha 21-06-1991, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: indefinida, residenciado en: Sector El Cerrito, casa S/N, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda.

Capítulo II
DE LA APREHENSION


En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos MANAURE ARGUELLES RONNY ANDRES Y APONTE MARIN RAIKE LUIS, antes identificados, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:


“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de los ciudadanos MANAURE ARGUELLES RONNY ANDRES Y APONTE MARIN RAIKE LUIS, cursa en autos acta policial, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte de los supra mencionados y en consecuencia inicia un proceso en contra de los mismos; En consecuencia, este Juzgador una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que los ciudadanos supra mencionados fueron detenidos presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, este Tribunal consideró y calificó como flagrante dicha aprehensión; y así se declara.


Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL


En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultan aprehendidos los ciudadanos MANAURE ARGUELLES RONNY ANDRES Y APONTE MARIN RAIKE LUIS, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para los ciudadanos MANAURE ARGUELLES RONNY ANDRES Y APONTE MARIN RAIKE LUIS, y así se decide.





Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA


En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:

“De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…


Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de la imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso al imputado MANAURE ARGUELLES RONNY ANDRES Y APONTE MARIN RAIKE LUIS, ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano APONTE MARIN RAIKE LUIS, ampliamente identificado, la medida cautelar establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9, ejusdem.

Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:

“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano MANAURE ARGUELLES RONNY ANDRES Y APONTE MARIN RAIKE LUIS, plenamente identificado, por cumplir esta con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal.

TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el ciudadano MANAURE ARGUELLES RONNY ANDRES Y APONTE MARIN RAIKE LUIS.

CUARTO: Se le impone al ciudadano MANAURE ARGUELLES RONNY ANDRES Y APONTE MARIN RAIKE LUIS, ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano APONTE MARIN RAIKE LUIS, ampliamente identificado, la medida cautelar establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9, ejusdem.

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
Juez Cuarto de Control


Abg. José Argenis Moreno González
Secretario

Abg. Wendy Cespedes

En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.

Secretario

Abg. Wendy Cespedes


Asunto: MP21-P-2014-006470