REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 04 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: MP21-P-2014-006259
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. RUBÍ MUÑOZ, Fiscal Sala De Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

IMPUTADOS: NOEL JOSÉ SUBERO y ÁNGEL NEPTALY RANGEL PACHECO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-8.448.154 y V-18.542.686, RESPECTIVAMENTE.

DEFENSA: ABOG. JOSE RUMBOS Defensor Público Penal.

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 02 de diciembre del 2014 le fue otorgada medida cautelar a los ciudadanos NOEL JOSÉ SUBERO y ÁNGEL NEPTALY RANGEL PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.448.154 y V-18.542.686, respectivamente, en su carácter de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley Adjetiva penal y procediendo este juzgador de oficio conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:

Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 02 de diciembre de 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Cúa Del estado Bolivariano de Miranda, practican la aprehensión de los ciudadanos NOEL JOSÉ SUBERO y ÁNGEL NEPTALY RANGEL PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.448.154 y V-18.542.686, respectivamente, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.


Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte de la Abg. Rubby Muñoz, Fiscal de flagrancias del Ministerio Publico, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 02 de diciembre de 2014.

En fecha 02 de diciembre de 2104, fue celebrada audiencia oral de presentación de aprehendido por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, oportunidad en la cual se decretó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico procesal penal.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Así las cosas señalan el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:

”Art. 242. —Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”


En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:

“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”


Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:

ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la medida cautelar sustitutiva de libertad donde una vez verificada que la Sede de la Guardia Nacional tiene instrucciones expresas que no pueden tener personas detenidas en sus comandos e igualmente se efectuó en los distintos centros policiales de los valles del Tuy del estado Miranda. en condiciones de hacinamiento y el peligro de fuga pueden ser satisfechos con la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como acordar un arresto domiciliario en la dirección Calle Negro Primero, Casa Nº 49, San Antonio de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda donde habita uno de los ciudadanos por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la medida cautelar decretada y mantener el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados NOEL JOSÉ SUBERO y ÁNGEL NEPTALY RANGEL PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.448.154 y V-18.542.686, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 286 del Código Penal como es un arresto domiciliario Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Se sustituye de oficio; la medida cautelar decretada en fecha 02 de diciembre de 2014 y modificar por el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados NOEL JOSÉ SUBERO y ÁNGEL NEPTALY RANGEL PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.448.154 y V-18.542.686, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 286 del Código Penal, vale decir, como es un arresto domiciliario con patrullaje y recorrido que se realice de manera constante en la Calle Negro Primero, Casa Nº 49, San Antonio de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a la Guardia Nacional con sede en Cúa estado Miranda. Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
Juez Cuarto de Control

Abg. José Argenis Moreno González
Secretario

Abg. Cesar González
En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.
Secretario
Abg. Cesar González
ASUNTO: MP21-P-2014-006259