REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Edo Miranda - Ext. Valles del Tuy
Valles del Tuy, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: MP21-P-2014-006196


De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 02 de diciembre del 2014 le fue decretada medida de cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FRANCISCO JOSÉ HURTADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.474.840 respectivamente en su carácter de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley Adjetiva penal y procediendo este juzgador de oficio conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:


Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO


En fecha 02 de diciembre de 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, practican la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSÉ HURTADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.474.840 respectivamente, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.


Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte de la Abg.Rubby Muñoz, Fiscal de flagrancias del Ministerio Publico, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 02 de diciembre de 2014.


En fecha 02 de diciembre de 2014, fue celebrada audiencia oral de presentación de aprehendido por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, oportunidad en la cual se decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en el numeral 3, presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada OCHO (08) DÍAS por un lapso de SEIS (06) MESES; numeral 8, consistente en la presentación de DOS (02) PERSONAS que se constituyan en calidad de fiador que devenguen un sueldo o salario equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:

”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”


En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:

“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”


Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:

ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la medida cautelar sustitutiva de libertad donde una vez verificada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda condiciones de hacinamiento, en el cual riela de las actas en relación a la cantidad de la sustancia incautada, estando en los lineamientos del plan cayapa, que esta entre los supuestos que pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del código orgánico procesal penal, como acordar un régimen de presentación por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la medida cautelar del numeral 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado FRANCISCO JOSÉ HURTADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.474.840, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se sustituye de oficio; la medida de cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 02 de diciembre de 2014 y se sustituye bajo la medida cautelar en relación al numeral 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado FRANCISCO JOSÉ HURTADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.474.840, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de excarcelación al imputado supra señalado, quien esta recluido preventivamente en la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda
Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
Juez Cuarto de Control


Abg. José Argenis Moreno González
Secretario

Abg. Cesar González

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
Secretario

Abg. Cesar González


ASUNTO: MP21-P-2014-006196