REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
204º y 155º

Ocumare del Tuy, 08 de diciembre de 2014

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-006344
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JAVIER ENRIQUE BOLÍVAR ORTIZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

APREHENDIDOS: DELWINS RAY RIVAS y KEVIN JOSÉ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.148.879 y V-25.217.948, respectivamente.


Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales presentan los ciudadanos DELWINS RAY RIVAS y KEVIN JOSÉ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.148.879 y V-25.217.948, respectivamente, quienes según las actas policiales y la denuncia de fecha 06 de diciembre de 2014 se encuentran requerido segun investigación numero K14004901575 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Higuerote siendo que los acontecieron en la jurisdicción del estado miranda con sede en Parroquia Mamporal Municipio Buroz Eje de Barlovento, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Estado Bolivariano de Miranda – Extensión Barlovento, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Revisado como ha sido el contenido de las actas que han sido elevadas al conocimiento de este órgano jurisdiccional por parte de la representante de la vindicta publica, mediante el cual pone a la disposición del Tribunal a los ciudadanos DELWINS RAY RIVAS y KEVIN JOSÉ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.148.879 y V-25.217.948, respectivamente, quien fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, el día 06 de diciembre de 2014, quien al ser verificada por el sistema de información policial (SIPOL), arrojó como resultado encontrarse requerido por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones Control del Estado Miranda – Extensión Barlovento, según se evidencia de las actas policiales y por el lugar donde ocurrieron los hechos en el Municipio Buroz parroquia Mamporal estado miranda según se desprende de denuncia e investigación numero K14004901575 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Higuerote expediente K14004901575 de fecha 06 de diciembre de 2014 consta sendas actas de entrevista de los denunciantes todo ello por la comisión presunta de uno de los delitos contra la propiedad motivo por el cual se produce su detención, y el Ministerio Público lo coloca a la disposición de este Tribunal por encontrarse de guardia.-

Ahora bien, el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad personal como derecho civil inviolable, no obstante el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la detención en situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna en su artículo 44, y el debido proceso, en el artículo 49, los cuales disponen:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ... (Omissis)...4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)

De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada solo cuando sea cometiendo un delito in fraganti, o al menos que recaiga sobre su persona una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional, tal y como se presente el caso que nos ocupa, donde la detención de los ciudadanos DELWINS RAY RIVAS y KEVIN JOSÉ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.148.879 y V-25.217.948, se produce en virtud de de actas policiales que se relación con el hecho objeto de denuncia según se evidencia de las actas policiales y por el lugar donde ocurrieron los hechos en el Municipio Buroz parroquia Mamporal estado miranda según se desprende de denuncia e investigación numero K14004901575 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Higuerote expediente K14004901575 de fecha 06 de diciembre de 2014 consta sendas actas de entrevista de los denunciantes todo ello por la comisión presunta de uno de los delitos contra la propiedad, por lo tanto, deberá garantizársele ser oídos y juzgados, por su juez natural.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establece el artículo 80 del código orgánico procesal penal, lo que a continuación se transcribe:

“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que si el Tribunal observa su incompetencia deberá declinar la causa al Tribunal correspondiente, en cualquier estado del proceso, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones Control del Estado Miranda – Extensión Barlovento que se encuentra de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en relación con lo dispuesto en el artículo 62 en relación con el articulo 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal,, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem. Remítase las presentes actuaciones bajo oficio dirigido al órgano Aprehensor, a los fines que trasladen con todas las seguridades inherentes al caso a los referidos imputados, y sea puesto a la orden del Juzgado correspondiente. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones Control del Estado Miranda – Extensión Barlovento que se encuentra de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 62 en relación con el articulo 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem. Remítase las presentes actuaciones bajo oficio con la urgencia que amerita. Regístrese, remítase bajo oficio y déjese constancia en el libro diario.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ
SECRETARIO,

ABG. CESAR GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO,

ABG. CESAR GONZALEZ
ASUNTO: MP21-P-2014-006344