REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
204° y 154°
EXPEDIENTE N° 3757-14
PARTE ACTORA:
URBANO FUENTES SIRIO JOSE, titular de la cedula de identidad v.- 6.650.832
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
La Abogado ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 66.636, según se evidencia de instrumento poder consignado al folio cincuenta y uno (51) del expediente.
PARTE DEMANDADA:
AVICOLA ACOST 279 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el nº 39, tomo: 14-A.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYÓ APODERADOS.
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy lunes 01 de Diciembre de 2014, siendo las 2:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha lunes 24 de noviembre de 2014, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En el juicio que sigue el ciudadano URBANO FUENTES SIRIO JOSE, titular de la cedula de identidad v.- 6.650.832, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha veintitrés (23) de Abril de 2014, distribuida en forma aleatoria a este tribunal en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2014, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, y admitida por auto de fecha 02 de mayo de 2014. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 29 de octubre de 2014, cuando la ciudadana DACIL ACOSTA JORGE, titular de la cedula V.- 25.237.178, en su carácter de administradora, quien leyó el contenido del Cartel de Notificación, mas se negó a firmar el mismo, dándose por notificada de la presente demanda, mediante Cartel practicado por el Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y sede en horas de despacho y la dirección indicada al pie del mismo. Luego en fecha 06 de noviembre de 2014. El Secretario adscrito a esta Circunscripción Judicial y sede, dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la entidad de Trabajo demandada, todo ello en conformidad con lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha lunes 24 de noviembre de 2014, a las 9:00 am, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano URBANO FUENTES SIRIO JOSE, titular de la cedula de identidad v.- 6.650.832. Acompañado de su apoderada judicial la abogado en ejercicio ANA MARIA BRAVO DE RODRIGUEZ. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció por si, ni por apoderado judicial, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la empresa demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha lunes 24 de noviembre de 2014, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano demandante URBANO FUENTES SIRIO JOSE, titular de la cedula de identidad v.- 6.650.832, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados como procesador de pollo, en fecha 19 de junio de 1997, con un salario diario de ciento veinte bolívares exactos (bs.- 120,00) y así fue hasta el 23 de marzo de 2012, fecha en que fue despedido, sin haber incurrido en causal alguno, luego, en fecha 29 de abril de 2012 acudiera a la sede de la Inspectoría del Trabajo a los fines de gestionar los pagos que derecho le correspondieran, visto que no llegaran a ninguna acuerdo conciliatorio, ya que la demandada no compareciera a ninguno de los actos previstos en sede administrativa es que proceden y acuden a la instancia judicial, para demandar a la entidad de trabajo AVÍCOLA ACOST C.A.
Acierta la representación judicial de la parte actora en acudir a la vía judicial por no haber logrado el pago de dicha pretensión. Y solicita a este Tribunal la demanda le sea admitida y sustanciada conforme a derecho fundamentando su petición en el siguiente calculo.
Antigüedad del 108 (lot 1997) 116.085,88 BS.
Utilidades pendientes (periodo de 2011) 1.718,50 bs
Indemnización por despido injustificado (artículo 125 de lot de 1997) 19.800,00 bs
Indemnización por el preaviso (artículo 125 de lot de 1997) 11.800,00 bs
Total del monto demandado 149.404,38 bs
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en reverso sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, en este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:
La existencia de la relación de trabajo;
La fecha de inicio de la relación laboral, la indicada en el libelo de demanda, desde el día 19 de junio de 1997 hasta el 23 de marzo de 2012.
El cargo de procesador de pollo;
El modo de terminación del vínculo laboral es en fecha 23 de marzo de 2012, por despido injustificado la duración de la relación laboral con un tiempo de servicio 14 años y 9 meses según lo que establece el libelo de la demanda.
la última remuneración de CIENTO VEINTE BOLÍVARES EXACTOS DE FORMA DIARIA, tal y como lo indica en el libelo de demanda (Bs. 120,00). Así se establece.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.
PUNTO PREVIO
La presente decisión se fundamenta en la Ley Orgánica Del Trabajo De 1997, siendo que la petición del libelo de demanda se encuentra amparada bajo la vigencia de la misma, en virtud que la relación de trabajo culminara por despido injustificado en fecha 23 de marzo de 2014.-
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha 19 de junio de 1997, hasta el 23 de marzo de 2012, se trata de una relación de trabajo de 14 años , 9 meses y 5 días , en consecuencia tiene derecho de conformidad al parágrafo primero de la norma al pago de
CIENTO DIECISEIS MIL OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (116.085,88 BS), TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON EL CALCULO que realizó el ministerio del Trabajo, donde el trabajador relaciono sobre los salarios devengados mes a mes de forma discriminada desde que empezó la relación hasta el día de su culminación. El salario integral está conformado por el salario diario, más la incidencia que sobre el salario que produzca la alícuota de utilidades, más la alícuota del bono vacacional. Según los cálculos obtenidos por este tribunal, derivado esto de la petición formulada en el libelo de demanda. Así se deja establecido.-
2.-UTILIDADES PENDIENTES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2011.
La representación Judicial de la parte actora peticiona en el Libelo de demanda, que la accionada le debe un pago de utilidades correspondientes al período 2011, establece el cálculo de la forma siguiente:
Salario mensual 3437,00 bs.
Salario diario 114,57 bs.
Número de días correspondientes 15 días.
Total a cancelar 1.718,50 bs
Este Tribunal vista la incomparecencia de la parte accionada y de las consecuencias jurídicas que acarrea la admisión de los hechos, estima válida la petición y acuerda con el monto peticionado, se condena a pagar al demandante la cantidad de Bs. 1.718,50.- ASI SE ESTABLECE.
3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO JUSTIFICADO.
Tiempo efectivo de servicio 150 DIAS DE SERVICIO
14 AÑOS Y 9 MESES Y 5 DIAS 150 DIAS x SALARIO INTEGRAL =
150 X 132 BS.= 19.800 BS.
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la accionante la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (19.800,00 BS). Así se decide.-
4.- PREAVISO SUSTITUTIVO DEL 104 SEGÚN artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo.
Tiempo efectivo de servicio 90 DIAS DE SERVICIO
14 AÑOS Y 9 MESES Y 5 DIAS 90 DIAS x SALARIO INTEGRAL =
90 X 132 BS.= 11.880 BS.
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la accionante la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EXACTOS (11.880,00 BS). Así se decide.-
5.- INTERESES DE MORA
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (149.484,38 BS). Así se decide.- los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral – 23 DE MARZO DE 2012, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán en el auto de mandamiento de ejecución. Así se deja establecido.-
9.- CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, por la parte accionada, es decir; es decir CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (149.484,38 BS). Así se decide.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia; debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el juez deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para cada periodo de pago. Así se decide.-
TOTAL DE MONTOS SENTENCIADOS
Artículo 108 116.085,88
UTILIDADES DEL PERIODO 2011 1.718,50
Artículo 125 (adc. 108) 19.800,00
Artículo 125 (sustv.104) 11.880,00
Total a cancelar 149.484.38
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano URBANO FUENTES SIRIO JOSE contra la entidad de trabajo AVICOLA ACOST C.A.
SEGUNDO: Se condena a AVICOLA ACOST C.A.; a cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (149.484,38 BS). Así se decide.- Más el monto correspondiente a los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, Al Primer (1º) día de Diciembre del presente año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ
CAROLOS LEON
EL SECRETARIO
En la misma fecha de hoy 01/12/2014, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
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