REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 154°




PARTE ACTORA: Ciudadanos VANESSA CAROLINA CAMPOS RODRÌGUEZ Y CARLOS NICOLÁS PANCHO RIOS GOUSSOT venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V. 19.819.496 y 19.162.105, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 140.288.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEATRIZ CASTRO RODRÌGUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.141.267.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADOS

MOTIVO: INADMISION DE LA DEMANDA

EXPEDIENTE No. 13-2100

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la actora, ciudadanos VANESSA CAROLINA CAMPOS RODRÌGUEZ Y CARLOS NICOLÁS PANCHO RIOS GOUSSOT, asistido por la abogada ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 140.288 contra la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró la inadmisibilidad de la demanda y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de los demandantes, ciudadanos VANESSA CAROLINA CAMPOS RODRÌGUEZ Y CARLOS NICOLÁS PANCHO RIOS GOUSSOT, para solicitar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en la relación laboral que alegan mantuvieron con la ciudadana BEATRIZ CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 82.141.267.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, declaró la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer que no fueron subsanados los vicios en el libelo, pasa esta alzada a verificar si la decisión esta dictada conforme a la ley y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante junto con su abogada asistente, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial, abogada ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS asistente de la parte demandante apelante, quien expuso: De conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se interpuso demanda con el objeto perfectamente definido en el libelo donde además se establece que el la demanda es por prestaciones sociales la fechas de inicio y termino de la relación laboral, el salario tanto normal como integral y la forma de calculo de los derechos que le corresponden a los trabajadores, con esto, la parte demandada puede ejercer perfectamente su derecho a la defensa, pero solicitar a los trabajadores que señale de manera detallada todos los días que laboraron durante la relación laboral, es una defensa que debe oponer la parte contraria en la fase del proceso que corresponda, igualmente decir la que los salarios no están bien o están mal no corresponde a esta fase del proceso, y si se llega a juicio el juez en los limites de la controversia establecerá lo que debe hacerse, en el libelo y en la subsanación se le dice al Tribunal que es imposible determinar los días exactos en que laboraron los trabajadores en toda la relación laboral, ya que eran trabajadores especiales, son fijos pero con salario variable, es decir podían trabajar diferentes días de la semana o todos los días o sábados y domingos, e imponerle a este tipo de trabajadores la carga de especificar los días en que trabajo viola lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la tutela judicial efectiva, por ello el fin es la justicia que no debe ser atacada por formalismos, por consiguiente lo justo es que los trabajadores cobren sus beneficios laborales, por lo expuesto solicito se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de la demanda. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la parte demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, debemos acotar que en el nuestro proceso laboral, se ha creado una instituto procesal para la depuración de los procesos, dicha institución denominada Despacho Saneador, tiene como finalidad la depuración del proceso para que; el juez no consiga obstáculos que le impidan su labor mediadora o decisoria y al mismo tiempo obstaculizar el proceso por falta de claridad en el mismo y sobre todo al comienzo, momento en el cual deben percibir los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toda irregularidad y poca precisión o determinación de conceptos y cálculos, para al final lograr se aplique la tutela efectiva que esperan los justiciables y termine el proceso con una decisión justa, de fácil comprensión, apegada a derecho y a las solicitudes de las partes y que no de lugar a contrariedades o incongruencias que hagan recurrir contra esa decisión. Así las cosas, nuestro máximo Tribunal en la Sala de Casación Social, ha fijado criterio con respecto a esta institución del Despacho Saneador, dirigido a subsanar las deficiencias y vicios que se encuentran en los libelos de demandas, precisamente para establecer en forma precisa el petitum y quantum de la acción. En sentencia de fecha 03 de julio de 2.007, la Sala de Casación Social reitera el criterio con respecto a esta institución, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso Orlando Zambrano contra el ciudadano Justiniano Mascareño, la cual cito textualmente:

Ahora bien, es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (fin de la cita)


Considera importante esta alzada realizar las siguientes precisiones en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad dictada por los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableciendo en este sentido las disposiciones contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales indican la posibilidad de la parte accionante para atacar la decisión, por cuanto la regla debe ser la admisión de la demanda y la excepción en los casos de no haberse corregido el libelo de la demanda objeto de un despacho saneador puede derivarse la inadmisibilidad.
Así las cosas debemos entonces revisar si el Juez A Quo, actuó ajustado a derecho en su estudio y análisis del despacho saneador y su subsanación, desprendiéndose de ello que, si fue cubierta la exigencia contenida en el despacho saneador y su subsanación, por lo que mal puede declararse su inadmisibilidad, en tal forma, cuando son cumplidas las exigencias solicitadas, el Juez debe cuidadosamente analizar este hecho con objetividad para no incurrir en la violación del principio pro actione, a fin de no impedir el acceso a la justicia que como principio constitucional debe ser privilegiado por todos los jueces de la República y así se deja establecido.
Ahora bien, dada la inadmisión de la demanda declarada, resulta importante tomar en consideración lo establecido al respecto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión que permite hacer el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Esta norma consagra, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los justiciables a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos (pretensiones), debe admitir la demanda, siempre que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, tal y como se desprende de la interpretación a la norma inmediatamente trascrita, estándole vedado bajo estas premisas legales determinar una causal distinta para negar la admisión de la demanda, a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº C-2003-001100, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado: “…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. N° 99-191…, señaló lo siguiente:
“…no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza al juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”
En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el A Quo, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva, al no permitir el derecho de acceso a la justicia a la parte demandante, ya que dentro del libelo se encuentran llenos los requisitos para la admisión de la demanda y los hechos no concretos expresados en el libelo, serán dilucidados dentro del procedimiento, haciéndole la acotación al Juzgado A Quo, que en la fase de mediación debe dejar sentado y por escrito los acuerdos a que llegaron las partes con respecto a esos hechos confusos, quedando todavía la aplicación de un segundo despacho saneador para terminar de resolver los puntos vagos y confusos y darle a los administrados una tutela judicial efectiva, por lo antes expuesto, debe esta alzada declarar con lugar la apelación y revocar el auto donde no se admitió la demanda, ordenando su admisión al Tribunal de origen y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos VANESSA CAROLINA CAMPOS RODRIGUEZ y CARLOS NICOLAS PANCHO RIOS GOUSSOT, en su carácter de parte actora parte apelante, debidamente asistidos por la abogada ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, contra el auto dictado en fecha veinte (20) de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: REVOCA el auto dictado en fecha veinte (20) de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: SE ORDENA al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a la admisión de la presente demanda y darle el tramite correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la audiencia de apelación de parte

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día diez (10) del mes de Enero del año 2014. Años: 203° y 154°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 13-2100