REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 154°



SENTENCIA INTERLOCUTORIA



PARTE ACTORA: HECTOR JOSE LUCENA MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.880.900.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALIBERTH ESCARLETH BELLO GOMEZ y JHONNY BLANCO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.561 y 68.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal ciudadano IVAN SANCHEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.460.405 T.C.D. MULTISERVICIOS inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 36, tomo 3-B-Tro.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO

MOTIVO: INADMISION DE LA DEMANDA

EXPEDIENTE No. 13-2102

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado JHONNY BLANCO MENDOZA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.102 contra la decisión de fecha 03 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró la inadmisibilidad de la demanda propuesta y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, donde una vez recibido se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la causa a la reclamación del ciudadano HECTOR JOSE LUCENA MIJARES, titular de la cédula de identidad N° 12.880.900; para exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia de tener culminado un procedimiento por sentencia definitiva pasada con autoridad de cosa juzgada, contra la firma personal T.C.D. MULTISERVICIOS, es por lo que solicita en este procedimiento se declare la solidaridad entre el ciudadano IVAN SANCHEZ PACHECO y una sociedad mercantil denominada TCD MULTISERVICIOS, C.A., como consecuencia de no poder hacer efectivas sus acreencias laborales y culminar con la ejecución de la sentencia.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, declaró la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que no fueron subsanados satisfactoriamente los vicios del libelo, pasa esta alzada a verificar si la decisión esta dictada conforme a la ley y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LA EXPOSICION

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante junto con su apoderado judicial, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial, de la parte demandante apelante, quien expuso: En el Tribunal 5º existe una causa en ejecución por una sentencia que dictó este Tribunal en la cual se condena a la demandada TCD MULTISERVICIOS al pago de las prestaciones sociales, sin señalar que corresponde a la firma personal de la persona natural IVAN SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.460.405, es la que aparece en las cuentas que mando a investigar el Tribunal de ejecución, por lo que se demanda a esta persona por solidaridad con la empresa demandada, pero el Tribunal Tercero no admite la demanda aún habiendo subsanado correctamente la misma alegando que hay conceptos confusos, por lo que no dice si fue o no subsanado existiendo incongruencia, entonces sigue alegando que la persona natural no puede ser demandada pues esta debe responder con su patrimonio por las acreencias laborales demandadas pero el Tribunal 5º de ejecución, dice que no puede condenarse a la persona natural, entonces se inadmite por errores y omisiones siendo incongruente con lo subsanado y ocurrido en el proceso, entonces no puedo atacar los bienes de la persona natural porque el mandato de ejecución establece una persona jurídica a la cual se debe ejecutar haciendo imposible la ejecución. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Considera este juzgado, que para la resolución del presente caso se deben realizar ciertas precisiones previamente para construir la parte motiva de la sentencia: Del texto del libelo de la demanda que se pretende instaurar mediante este proceso, se desprende una grave ambigüedad y confusión que crea el abogado del accionante cuando señala: omissis…”procediendo en este acto en mi condición de apoderado del ciudadano HECTOR JOSE LUCENA MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.880.900, cuya copia del poder que me acredita la representación se acompaña marcada “A”, ante usted ocurro a los fines de demandar el pago de la sentencia de fecha 14 de Junio de 2.011, lo cual hago en los siguientes términos”
De dicho texto se puede evidenciar la grave e impropia proposición que pretende el abogado del accionante al pedir mediante una vía de demanda autónoma, la ejecución de una sentencia firme y ejecutoriada, lo cual no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, ya que de acuerdo con el principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva, todo proceso debe producir la justicia material y por ser el proceso un sistema autónomo, único e individualizado, mediante el cual la acción judicial alcanza su fin (sentencia) que se corresponde con el mandato constitucional de constituir el proceso un instrumento para la justicia, exige que el sistema judicial entendido como la jurisdicción permita la ejecución o cumplimiento de sus fallos, estando previsto en el sistema procesal patrio una serie de normas que constituyen la fase de ejecución de la sentencia, en consecuencia, mal puede ser pretendido alcanzar este fin mediante otro proceso judicial, creando así una deformación de los principios que establecen la justicia material, en tal forma puede perfectamente ser declarada inadmisible esta pretendida demanda. Por otra parte, debemos acotar, que una de las obligaciones de la parte demandante, establecida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la identificación precisa y exacta de la persona que se demandada, o que se le señale en forma amplia, datos que sean necesarios para establecer los vínculos jurídicos que permitan darle el carácter de legitimado pasivo, para que una vez precisado, se pueda notificar válidamente y en definitiva en éste recaiga la responsabilidad de acudir al proceso como parte y cumplir con lo ordenado por el órgano de justicia en su sentencia.
En el presente caso la parte demandante, desde el inicio, en su primer procedimiento por cobro de prestaciones sociales, que se encuentra en fase de ejecución demandó confusamente a una firma personal denominándola igualmente sociedad mercantil, cuestión totalmente contradictoria e incongruente, ya que, o es una firma personal registrada legalmente donde una sola persona es propietaria y responsable, distinta de la figura jurídica denominada sociedades mercantiles, ficción legal permitida por la Ley para que mediante un contrato social, las personas actúen en el comercio y negocios y así se crea una sociedad mercantil donde varias personas se reúnen para conformar una empresa mercantil, pudiendo ser varios socios, de acuerdo al tipo de sociedad que la Ley permite constituir, y cuyo patrimonio está separado de sus socios. Así lo establece claramente el artículo 1649 del Código Civil el cual reza:

Artículo 1.649.- El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

En vista del artículo transcrito, solo se puede denominar sociedad, cuando se trate de una forma de asociación donde existan mas de dos personas, por ello no se puede denominar a la firma personal, sociedad, pues solo esta conformado por una sola persona y resulta incorrecto e impropio, así se establece.
En el presente caso, como se dijo, el accionante crea la confusión en la identificación de la parte demandada, ante ello, el Juez en vista de la incongruencia que comete el actor al denominar sociedad mercantil y adicional las letras que identifican a las compañías anónimas, “C.A.”, a una firma personal, debió ser objeto por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su momento, del estudio del libelo y aplicar un Despacho Saneador el cual tiene como finalidad aclarar y precisar el libelo, para la depuración del proceso; evitando que el juez no consiga obstáculos que le impidan su labor sustanciadora y mediadora o decisoria y al mismo tiempo causar demoras al proceso por falta de claridad en el mismo lo cual debió hacerse al comienzo, momento en el cual deben percibir los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toda irregularidad y falta de precisión o determinación en la demanda, para al final lograr se aplique la tutela judicial efectiva que esperan los justiciables y termine el proceso con una decisión justa, de fácil comprensión, apegada a derecho y a las solicitudes de las partes y que no de lugar a contrariedades, como surgió en el presente caso.
Así las cosas, se trabó la litis con el error en la identificación de la persona demandada, lo cual ocurrió en todo el proceso, pues el Juez de Juicio condenó a una sociedad mercantil T.C.D. MULTISERVICIOS, C.A., siendo una firma personal la demandada, las partes hicieron caso omiso de este error y continuó el proceso con la sentencia de esta alzada donde se infirió que la parte demandada es una firma personal eliminando las siglas de compañía anónima agregadas por el Juez de Juicio , por cuanto la sentencia no se puede ejecutar en una persona distinta del legitimado pasivo condenado, que es una firma personal del ciudadano IVAN SANCHEZ PACHECO titular de la Cédula de identidad Nº 9.460.405.
Ahora bien, surge este nuevo proceso pretendiendo se declare la responsabilidad solidaria de una persona natural, que es propietaria de la firma personal demandada, para que responda por los derechos del trabajador y cumpla o se ejecute forzosamente la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; cuestión que es improcedente, ya que se confunde la responsabilidad tanto económica como legal de la firma personal con una persona jurídica cuya solidaridad se solicita, además debemos acotar que no es posible solicitar en otro procedimiento la responsabilidad de una persona natural condenada cuando existe una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, cuyo legitimado pasivo, esta claramente identificado y se violaría el derecho a la defensa y debido proceso en caso de incluir otra persona que sea distinta a la que se está demandando como responsable solidaria sin haber participado o ejercido su derecho a la defensa en el juicio principal.
En resumen, vista la confusión que existe, desde el punto de vista legal con las personas a las cuales se solicita se aplique la solidaridad debe forzosamente ser declarada improcedente la apelación y por ende la admisión de la demanda, siendo igualmente procedentes las consideraciones de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para no admitir la demanda modificando su sentencia con las consideraciones aquí expuestas y así debe ser plasmado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JHONNY BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO numero 68.102 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano HECTOR JOSE LUCENA MIJARES, titular de la cédula de identidad N° 12.880.900, contra el auto dictado en fecha tres (03) de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda planteada por el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.102, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano HECTOR JOSE LUCENA MIJARES, titular de la cédula de identidad N° 12.880.900, contra el ciudadano IVAN SANCHEZ PACHECO titular de la Cédula de identidad Nº 9.460.405. TERCERO: SE MODIFICA el auto dictado en fecha tres (03) de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, manteniéndose la decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda. CUARTO: No hay condenatoria en costa por la audiencia de apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día diecisiete (17) del mes de Enero del año 2014. Años: 203° y 154°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 13-2102